Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1192/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE TIENE AL QUEJOSO POR DESISTIDO DEL JUICIO DE AMPARO DE DONDE DERIVA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO 596/2015, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.
Número de expediente1192/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 596/2015 EXPEDIENTE INTERNO 398/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 237/2016))
Fecha07 Junio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1192/2016

AMPARO EN REVISIÓN 1192/2016

QUEJOSo: SALVADOR FRANCO RODRÍGUEZ


PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: dolores rueda aguilar


S U M A R I O


Salvador Franco Rodríguez promovió juicio de amparo en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 81 y 272 Bis de la Ley General de Salud, así como de los Lineamientos a los que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas. El Juez de Distrito dictó sentencia en el sentido de sobreseer, en parte, y negar el amparo solicitado. En contra de tal decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento revocó el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 81 y 271 Bis, de la Ley General de Salud y, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿Procede tener por desistida a la parte quejosa de la demanda de amparo y sobreseer el juicio constitucional correspondiente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 1192/2016, interpuesto por S.F.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla.

  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. S.F.R. obtuvo el título de médico cirujano y partero y cuenta con cédula profesional número 2698660, legalmente expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.


  1. También es especialista en cirugía general, con cédula profesional de número 4623213, legalmente expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno de la República.


  1. El primero de septiembre de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman los artículos 81, 83, 271 y se adicionan los artículos 272 Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2 y, 272 Bis 3 de la Ley General de Salud”.


  1. El veinticinco de marzo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas a los que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud, para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 Bis y el Título Cuarto de dicha Ley.”


  1. Demanda de amparo. El quejoso, mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla presentó demanda de amparo.1


  1. En la demanda respectiva fueron señaladas como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

  3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

  4. Secretario de Gobernación Federal;

  5. D. General Adjunto del Diario Oficial de la Federación;

  6. Secretaría de Salud Federal;

  7. Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; y

  8. Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.


ACTOS RECLAMADOS:


  • De las identificadas en los incisos a), b), c), d) y e) la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman los artículos 81, 83, 271 y se adicionan los artículos 272 Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2 y, 272 Bis 3 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de septiembre de dos mil once, específicamente respecto de los numerales 81 y 272 Bis.

  • De la Secretaría de Salud la expedición y aplicación de los Lineamientos a los que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas, a los que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud, para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 Bis y el Título Cuarto de dicha Ley; y del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación de dichos L., el veinticinco de marzo de dos mil quince.

  • De las identificadas en los incisos g) y h) la aplicación y efectos de los Lineamientos antes referidos.


  1. El quejoso señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los previstos en los artículos 1, 3, párrafo tercero, fracción II, inciso a), 5, 9, 14, 17 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.


  1. Sentencia del juicio de amparo. Por cuestión de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al entonces Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, actualmente Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, cuya titular, el ocho de mayo de dos mil quince, la admitió y registró con el número **********.2


  1. El Secretario del Juzgado, encargado del despacho por vacaciones de su titular, celebró la audiencia constitucional el cinco de agosto de dos mil quince3 y, el siete de septiembre de ese mismo año, la Juez de Distrito remitió los autos al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, para que en su auxilio emitiera la sentencia correspondiente.4


  1. El Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, radicó el asunto con el número ********** y el siete de octubre de dos mil quince, dictó sentencia, en la que determinó sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados al Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y al Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, Asociación Civil, así como por el Decreto por el que se reforman los artículos 81, 83, 271 y se adicionan los artículos 272 Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2 y, 272 Bis 3 de la Ley General de Salud, específicamente los numerales 81 y 272 Bis; asimismo, negó el amparo respecto de los Lineamientos a los que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas.5



  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia arriba indicada, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.6


  1. Tocó conocer del citado recurso al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., por auto de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, lo registró bajo el número de expediente **********7. Asimismo, requirió al recurrente para que compareciera ante ese Tribunal a ratificar la firma que calza el recurso de revisión, con el apercibimiento de ley. Hecho lo anterior, con fecha seis de junio de ese mismo año, se admitió a trámite el recurso interpuesto.8


  1. En proveído de quince de julio de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la Subdirectora de Recursos Administrativos de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, en representación de las autoridades responsables, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Salud.9


  1. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado dictó resolución el diez de noviembre de dos mil dieciséis, en la que: a) dejó firme el sobreseimiento por actos negados por falta de impugnación, respecto de los actos atribuidos al Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y al Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, Asociación Civil; b) revocó el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 81 y 271...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR