Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6959/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 509/2015))
Número de expediente6959/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6959/2015


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 6959/2015.

QUEJOSO y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA: N.R.H.S..

COLABORÓ: H.G.P.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil quince, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la referida Sala el diecinueve de mayo de dos mil quince, dentro del toca de apelación **********, derivado del juicio de tercería excluyente de preferencia **********, radicado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa.1


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien previo desahogo de una prevención, por auto de veintidós de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********.2


Seguidos los trámites legales correspondientes, el seis de noviembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.4


QUINTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 6959/2015; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.5


SEXTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, por versar sobre un problema de constitucionalidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala; además, el asunto no reviste interés excepcional que haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el diecinueve de noviembre de dos mil quince,7 dicha notificación surtió efectos el veintitrés de ese mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre de dos mil quince, descontándose los días veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre; así como el cinco y seis de diciembre de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Si el escrito de expresión de agravios se presentó el tres de diciembre de dos mil quince, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución que impugna.


CUARTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


A partir de esas premisas, para que el amparo directo en revisión sea procedente, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


  1. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdos generales del Pleno.


Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”


En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad indicados.


Por lo que se refiere al primero, cabe hacer notar que en la demanda de amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 1371 del Código de Comercio, y en la sentencia combatida, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió su estudio, como se verá más adelante.


En cuanto al segundo requisito, a juicio de esta Primera Sala, el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque no existe criterio firme de este Alto Tribunal en el que se haya analizado si el artículo 1371 del Código de Comercio es violatorio o no del derecho de audiencia.


En este tenor, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y debe entrarse a su estudio.


QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previamente a abordar el...

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