Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2007 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 238/2007-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO, SE IMPONE MULTA AL RECURRENTE JUAN PABLO ARLEY RIVERO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente238/2007-PL
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 94/2007))
Fecha12 Septiembre 2007
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 624/2001-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 238/2007-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 238/2007-PL.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1211/2007

promovente: land 4u, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado juan pablo arley rivero.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIA: G.C.M.






S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro.


ACTO RECLAMADO: El laudo de cinco de enero de dos mil siete dictado en el expediente laboral número 1141/06/51.


AUTO RECURRIDO: El proveído de cuatro de julio de dos mil siete dictado por el P. de este Alto Tribunal, por virtud del cual desechó el recurso de revisión interpuesto.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


En el primer agravio planteado, la recurrente sostiene en esencia, que el auto combatido debe revocarse por actualizarse uno de los supuestos para la procedencia del recurso de revisión, ya que el Tribunal Colegiado sí interpretó de manera directa los artículos 14 y 16 constitucionales.


Cabe puntualizar que, la recurrente funda su agravio en dos argumentos, el primero de los cuales se basa en considerar que el Tribunal Colegiado al determinar que la anulación de procedimiento no subsanaría el procedimiento, interpretó la garantía de debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional; mientras que el segundo se sostiene en que dicha interpretación se desprende del texto siguiente: “En consecuencia, al no conculcarse las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la parte quejosa, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando infundado e inoperantes los conceptos de violación planteados, lo procedente es negar el amparo y protección impetrados.”.


Ahora bien, del análisis de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, en lo conducente, se advierte que en ningún momento interpretó de manera directa el artículo 14 constitucional, ya que no realizó una interpretación gramatical, lógica, jurídica y sistemática del precepto constitucional referido, ni fijó por sí mismo el sentido y alcance jurídico de dicho precepto, sino solo dio contestación a cuestiones de mera legalidad que le fueron propuestas, apoyándose en distintos preceptos de la Ley Federal del Trabajo y tesis de distintos órganos del Poder Judicial de la Federación.


Por otra parte, la recurrente sostiene que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de los artículos 14 y 16 constitucionales se desprende del siguiente texto: “En consecuencia, al no conculcarse las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la parte quejosa, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando infundado e inoperantes los conceptos de violación planteados, lo procedente es negar el amparo y protección impetrados”.


De lo antes transcrito se desprende que el hecho de determinar que no le fueron violadas a la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, no implica que se hayan interpretado dichos numerales, ya que para considerar que el Tribunal Colegiado interpretó de manera directa un precepto de la Constitución Federal, es necesario que en la sentencia que emita no sólo cite o transcriba el precepto que la recurrente estima fue interpretado, sino que esgrima razonamientos que constituyan una interpretación, la que puede ser expresa o implícita, o bien, adopte como propia la interpretación expresada por una de las partes.


Es infundado el segundo de los agravios, ya que el propio legislador, al referirse expresamente al recurso de revisión, señala que siempre que el P. de la Suprema Corte de Justicia deseche el recurso de revisión interpuesto, por no establecerse en la resolución impugnada la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal deberá imponer al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Por tanto, toda vez que el segundo de los numerales regula de manera específica el caso por el que el P. de este Máximo Tribunal impuso la multa combatida, es indiscutible que no debe atenderse a si el recurso fue interpuesto de mala fe o no, sino que indefectiblemente, en todos los casos, es aplicable dicha sanción pues así lo señala el propio ordenamiento, lo que se corrobora con el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversos recursos de reclamación, tales como el citado en el auto impugnado, consistente en el recurso de reclamación 69/1999 resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


El último de los agravios aducidos por el recurrente, deviene igualmente infundado, ya que en él se señala que es ilegal la multa que le fue impuesta, toda vez que el recurrente no actuó de mala fé al interponer el recurso de revisión, sino solo agotó los medios de defensa para que se le hiciera justicia, ya que en diverso asunto, en similares circunstancias a las de la quejosa, el Tribunal Colegiado sí concedió la razón.


Lo anterior resulta así, toda vez que como ya quedó precisado en líneas anteriores, en nada impide la imposición de la multa prevista por el artículo 90 de la Ley de Amparo, la buena o mala fé con la que se hay interpuesto el recurso de revisión; sin que sea óbice a lo anterior, la justificación del recurrente de hacer valer su derecho a recibir justicia, por haberse concedido la protección constitucional a diversa persona en circunstancias similares, pues la concesión de amparo otorgada a diversa persona, no genera a otras, derecho alguno, atendiendo al principio de relatividad de las sentencias de amparo; ni bajo dicho argumento puede provocarse la procedencia de un recurso que no lo es, y por tanto, no exime al recurrente de la imposición de la multa que por esta vía combate


LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Es infundado el recurso de reclamación a que este toca 238/2007-PL se refiere.


SEGUNDO.- Se confirma el auto de cuatro de julio de dos mil siete, dictado por el P. de este Máximo Tribunal en el amparo directo en revisión número 1211/2007.


TERCERO.- Se impone multa al recurrente J.P.A.R., en términos del último considerando de la presente resolución.


TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.”


MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.”

RECURSO DE RECLAMACIÓN 238/2007-PL.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1211/2007

promovente: land 4u, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado juan pablo arley rivero




PONENTE: MINISTRO juan n. silva meza.

SECRETARIA: guillermina coutiño mata.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil siete.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil siete, L.C.R., en representación de Land 4U, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de: la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro.


ACTO RECLAMADO: El laudo de cinco de enero de dos mil siete dictado en el expediente laboral número 1141/06/51.


La empresa quejosa expresó en sus conceptos de violación, en esencia, argumentos tendentes a combatir las irregularidades en el emplazamiento, así como en la celebración de la audiencia trifásica dentro del juicio 1141/06/51 seguido ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, alegando que no fue oída y vencida en juicio, toda vez que la responsable, atendiendo a la existencia de un litisconsorcio pasivo dentro del juicio, emplazó a la quejosa en el mismo domicilio que a los demás demandados, que la demanda laboral se presentó extemporáneamente y que la acción de pago de aguinaldo había prescrito.


SEGUNDO.- El veintiséis de febrero de dos mil siete, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, la que quedó registrada con el número 94/2007; seguido el trámite de ley, el siete de junio de dos mil siete, el mencionado órgano colegiado dictó sentencia negando la protección de la Justicia Federal en contra del laudo reclamado.


TERCERO.- Inconforme con dicha resolución, el veintiocho de junio de dos mil siete, J.P.A.R., en su carácter de autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo por Land 4U, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito; por tanto, la M.P....

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