Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6639/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 196/2016))
Número de expediente6639/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 6639/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6639/2016

QUEJOSOS: **********

recurrente: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO PRIMERO DEL FISCAL GENERAL ADSCRITO A LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

C.: estrella núñez godínez

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6639/2016, con motivo del recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Fiscal General Adscrito a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz (en lo sucesivo, el tercero interesado), en contra de la sentencia constitucional de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al conocer del amparo directo 196/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Procedimiento penal. El ministerio público inició averiguación previa y ejerció acción penal solicitando orden de aprehensión en contra de ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), por el delito de abuso erótico sexual, violación y pederastia1.

  2. Seguido el proceso penal, el nueve de junio de dos mil quince se decretó el cierre de instrucción y se concedió al ministerio público el plazo de ley para que formulara sus conclusiones de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz. El ministerio público presentó sus conclusiones acusatorias el tres de julio de dos mil quince2.

  3. En auto de diez de julio siguiente, el juez del proceso tuvo por presentadas las conclusiones del ministerio público y dio vista al imputado y su defensa para que presentaran las propias3.

  4. El treinta de septiembre de dos mil quince, se dictó sentencia definitiva de condena al imputado por los delitos de violación equiparada agravada y abuso erótico sexual.4

  5. En contra de la anterior sentencia, el imputado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, la cual fue confirmada el cuatro de abril de dos mil dieciséis5.

  6. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por los imputados como quejosos.







  1. TRÁMITE


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciséis, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en el toca penal 1977/20156.

  2. Por auto de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 196/20167.

  3. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que diera la orden al juez de primera instancia de reponer el procedimiento a partir del proveído en que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tuviera por no presentadas dada su extemporaneidad y resolviera, prescindiendo de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado el referido incumplimiento.8

  4. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el tercero interesado interpuso recurso de revisión9.

  5. En auto de veintisiete de octubre siguiente, el tribunal colegiado de circuito requirió al jefe del Centro Operativo Mexpost, con sede en Veracruz, Veracruz, el acuse de recibo del oficio 6773, al que se anexó testimonio de la ejecutoria de amparo.

  6. En el mismo auto, el tribunal colegiado de circuito hizo constar que en la sentencia de amparo directo se analizó la inconstitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz; asimismo, que el tribunal de amparo lo consideró violatorio del derecho humano al debido proceso previsto en los artículos 14 de la Constitución y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10.

  7. El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del tribunal colegiado de circuito dictó un auto en el q tuvo por cumplido el requerimiento anterior; asimismo, precisó que el oficio 6763 fue recibido por el ministerio público recurrente el siete de octubre de dos mil dieciséis. Una vez subsanado lo anterior, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación11.

  8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena12. Por auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala remitió los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente13.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


  1. En principio, porque la sentencia de amparo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el cinco de octubre del mismo año, se notificó por oficio al fiscal adscrito a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el siete de octubre siguiente14.


  1. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al mismo día en que quedo legalmente hecha, es decir, el siete de octubre de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de diez días transcurrió del diez al veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, descontándose los días doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis15, resultó oportuno.


  1. LEGITIMACIÓN



  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues se trata del tercero interesado del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, pues se trata del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado.

  2. Al respecto, se estima aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) 16 de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación...

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