Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2007-SS )

Fecha10 Octubre 2007
Número de expediente 193/2007-SS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 90/2007), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 661/2004)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2007-SS

contradicción de tesis 193/2007-SS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL primer Tribunal Colegiado DEL vigésimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito



PONENTE: MINISTRO S.S.A.

ANGUIANO

SECRETARIO: LIC. A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de octubre de dos mil siete.


Vo. Bo.:

Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO


PRIMERO. El M.S.C.Z., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, mediante oficio 46/2007 de catorce de agosto de dos mil siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siguiente del mismo mes y año, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal al resolver el amparo directo 90/2007-III; y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el amparo directo 661/2004.


El oficio de referencia es del tenor siguiente:


“…Con fundamento en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A, de la Ley de Amparo, el suscrito licenciado Salvador Castro Zavaleta, Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, estima pertinente formular denuncia de contradicción de tesis, sustentadas entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo número 661/2004, promovido por Carlos Selvas Sebastián, que dio origen a la tesis aislada número XX. 1o. 113 L, de rubro: ‘DERECHOS ESCALAFONARIOS. EL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO DE ESCALAFÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA SUBCOMISIÓN MIXTA RELATIVA ANTES DE ACUDIR A LA AUTORIDAD LABORAL RESPECTIVA, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, y este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 90/2007-III, promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues el primero de dichos tribunales refiere la inconstitucionalidad del artículo 90 del Reglamento de Escalafón de ese Instituto, que establece la obligación de agotar el recurso de inconformidad contra las resoluciones de la Subcomisión Mixta relativa, previamente a acudir ante la autoridad laboral respectiva; mientras que el órgano al que me encuentro adscrito, es del criterio contrario, pues sostuvo en sentencia mayoritaria, en contra del voto del suscrito, que resulta obligatorio al trabajador interesado, promover el referido recurso de inconformidad previsto por los artículos 56 y 57 del mencionado reglamento, antes de acudir al juicio laboral.--- Ante tal oposición de criterios, se solicita que de estimar la existencia de contradicción, esa superioridad decida cuál de ellos debe prevalecer…”


SEGUNDO. La Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de veinte de agosto de dos mil siete, ordenó formar y registrar la presente denuncia de contradicción con el número de expediente C.T. 193/2007-SS y con la finalidad de resolver lo procedente, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; conforme al 2º de la ley de la materia, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que en el término de tres días remita copia certificada de la ejecutoria de su índice, así como el disquete que la contenga.


TERCERO. En auto de veintisiete de agosto dos mil siete, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala declaró que esta Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente.


El Agente del Ministerio Público, mediante oficio DGC/DCC/1212/2007, presentó pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis y que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala, mismo que en lo sustancial debe radicar en que es inconstitucional que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje condicione a los empleados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que participan en el procedimiento escalafonario de cambios o permutas, que agoten el recurso de inconformidad ante la Subcomisión Mixta como requisito para acudir al juicio ordinario laboral.


CUARTO. En acuerdo de treinta de agosto de dos mil siete, se ordenó turnar el expediente al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, con el fin de que elaborara el proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se vincula con la materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ---...XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.--- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.--- ...La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.”


ARTÍCULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.--- La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.--- La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis la formuló uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que sustentó uno de los criterios que se estiman...

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