Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2007 (INCONFORMIDAD 93/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente93/2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 78/2006))
Fecha02 Mayo 2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 75/2005

INCONFORMIDAD 93/2007

INCONFORMIDAD 93/2007.

derivada del juicio de amparo directo **********.

promovENTE: **********(1), POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE **********(3).



PONENTE: MINISTRO genaro david góngora pimentel.

SECRETARIo: rómulo amadeo figueroa salmorán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil siete.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil seis, ante la Segunda Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, **********(1), por su propio derecho y en representación de su menor hija **********(3), demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil seis, pronunciada por dicha autoridad en el toca **********, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida en el juicio ordinario civil de divorcio necesario, seguido por **********(2) en contra de **********(1), bajo el número de expediente ********** en el Juzgado Primero de lo Civil del Distrito de Zitácuaro, Michoacán.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio y de su representada, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El conocimiento de la demanda de garantías correspondió, por razón de turno, al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, donde por auto de diez de agosto de dos mil seis, su Presidente la admitió a trámite y ordenó formar el expediente que se registró con el número **********. En su oportunidad, el órgano colegiado del conocimiento resolvió el juicio, mediante ejecutoria dictada en sesión de nueve de noviembre del año citado, en la cual concedió la protección constitucional.


En su parte conclusiva, la sentencia referida contiene las consideraciones siguientes:


“… debe concederse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte la sentencia que en derecho corresponda, en la que por una parte reitere las consideraciones sobre la improcedencia de la acción sobre divorcio necesario y otras prestaciones ejercidas por **********(2) frente a **********(1) y la condena al pago de gastos y costas respecto a la acción ejercitada por aquél. Asimismo, todas aquellas inherentes a **********(1) y **********(4), ya que por la primera no se suplió queja deficiente, y en lo que toca al segundo no promovió demanda de amparo.


Sin embargo, por otra parte, conforme a los lineamientos dados en esta ejecutoria pero con libertad de jurisdicción, debe decidir si es procedente o no la acción reconvencional planteada sobre alimentos definitivos a favor de la menor **********(3), en congruencia con lo solicitado en la demanda reconvencional y escrito aclaratorio, y además, de acuerdo con la decisión que tome, establezca si ha lugar o no a condenar a **********(2), por el pago de costas.


Determinación en la que la responsable, prescindiendo de pronunciarse respecto de la división de la cosa común respecto del vehículo controvertido, congruentemente con lo solicitado por **********(1) en la demanda reconvencional, deberá decidir si el cincuenta por ciento del valor del citado automotor que le corresponde al deudor alimentario, se puede otorgar en concepto de pago de pensión de alimentos adeudada a la menor **********(3)…”.


CUARTO. Por oficio número 3140, de cuatro de diciembre de dos mil seis, la Secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito remitió a la autoridad responsable, testimonio de la ejecutoria de amparo y, además, la requirió para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector.


QUINTO. La Magistrada de la Segunda Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, mediante oficio 1643, recibido en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito el seis de diciembre de dos mil seis, comunicó el contenido del acuerdo del día cinco anterior, en el cual dejó insubsistente la sentencia de veintidós de mayo de esa propia anualidad.


A través del diverso oficio 20, recibido en el Tribunal Colegiado del conocimiento el nueve de enero de dos mil siete, la propia titular de la Sala unitaria responsable remitió copia certificada de la resolución dictada el veinte de diciembre de dos mil seis, en acatamiento a la ejecutoria de mérito.


Mediante proveído dictado el nueve de enero citado, el Presidente del Tribunal Colegiado de que se trata tuvo por recibidas las constancias referidas y ordenó dar vista a la quejosa por el plazo de tres días, para que manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se resolvería lo conducente sobre el acatamiento al fallo protector.


SEXTO. Por acuerdo del día primero de marzo de dos mil siete, los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito se pronunciaron respecto al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y, al respecto, determinaron que ésta debía considerarse cumplida.


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, **********(1), por sí y en representación de su menor hija **********(3), expresó su inconformidad en contra de la resolución precisada en que la ejecutoria de amparo se estimó acatada.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del día veintiséis siguiente su Presidente ordenó formar el expediente relativo, el cual quedó registrado con el número 93/2007; asimismo, admitió la inconformidad y determinó turnarla al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para que diera cuenta con él en la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y, en el propio proveído, ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. La inconformidad fue presentada en forma oportuna, en virtud de que la quejosa la promovió contra la resolución del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria respectiva que concedió la protección constitucional, dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, contados a partir del día siguiente a aquel en que la notificación respectiva surtió efectos.


En efecto, en los autos del juicio de amparo se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la quejosa, el seis de marzo de dos mil siete, por lo que tal comunicación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día siete del mes y año citados; en consecuencia, el plazo legal respectivo transcurrió del ocho al catorce de marzo de dos mil siete, con exclusión de los días diez y once de marzo, por haber sido sábado y domingo, respectivamente y, por ende, resultar inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la impetrante del amparo presentó el escrito de inconformidad el catorce de marzo citado, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, según se observa en el sello receptor respectivo, es patente que tal presentación resulta oportuna.


Es aplicable al caso, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 77/2000, publicada en la página 40, Tomo XII, Agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.


TERCERO. La resolución impugnada, dictada el día primero de marzo de dos mil siete, mediante la cual el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo, en lo que interesa es del tenor siguiente:

Morelia, Michoacán, a...

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