Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1686/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 62/2016))
Número de expediente1686/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1686/2016 [27]




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1686/2016

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz (ahora Tribunal de Federal de Justicia Administrativa), **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la indicada Sala, consistente en la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio de la quejosa los artículos 14, 16, 17, 23 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; señaló como tercero interesado a la Administración de la Aduana de Matamoros, Tamaulipas; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró el expediente número **********; una vez concluidos los trámites de ley, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P. ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


Por acuerdo de tres de agosto del propio año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ********** y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme el quejoso, interpuso recurso de reclamación mediante escrito dirigido al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, depositado el once de octubre de dos mil dieciséis, ante la “Administración Postal en Matamoros, Tamaulipas”; recibido el siete de noviembre siguiente en este Alto Tribunal.


Por acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación últimamente referido y ordenó registrarlo con el número 1686/2016; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y determinó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


En proveído de cuatro de enero de dos mil diecisiete, la Ministra M.B.L.R., Presidenta en funciones de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el quejoso, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto1, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del amparo en revisión se advierte que el acuerdo recurrido se notificó a la quejosa por conducto de su autorizada el jueves seis de octubre de dos mil dieciséis2, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes siete de ese mes; en consecuencia, el término de tres días mencionado transcurrió del diez al trece de octubre de dos mil dieciséis; por tanto, si el ocurso fue depositado ante la Oficina del Servicio Postal Mexicano, Administración Matamoros, Tamaulipas, el martes once de octubre de dos mil dieciséis, su interposición es oportuna.3


Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 13/2015 (10a.), de título y subtítulo siguientes: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO.”4



Sin que pase desapercibido que el escrito de mérito se haya depositado en la Oficina de Correos de México radicada en Matamoros, Tamaulipas; pues de las constancias de autos se desprende que el procedimiento administrativo de origen se substanció por la Administración de la Aduana en aquella ciudad, de lo cual puede objetivamente considerarse factible que se encontraba en ese lugar a la fecha del término para hacer valer el recurso; y, en ese sentido, esta Segunda Sala al interpretar el artículo 23 de la Ley de Amparo, estableció el criterio de que cuando por causas objetivas el justiciable se encuentra fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer de alguna promoción relativa al trámite del propio juicio, ésta se podrá presentar en la oficina pública de comunicaciones del lugar en donde se encuentre a efecto de que no se le dificulte o impida una tutela judicial efectiva.5 Por consiguiente, con el fin de salvaguardar su derecho a una tutela judicial efectiva, como ya se dijo, la interposición del indicado medio de impugnación es oportuna.6


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. El quejoso demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 800-62-00-02-09-2015-4725, de diez de julio de dos mil quince, emitida por la Aduana de Matamoros, a través de la cual se determinó un crédito fiscal de $********** (**********l), de la que conoció la Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), en la que se ordenó su registro con el expediente número **********; y, concluidos los trámites de ley, la indicada autoridad el dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que reconoció la validez de aquélla resolución impugnada.


2. Inconforme la persona moral promovió demanda de amparo directo en el que hizo valer diversos conceptos de violación, conforme a los argumentos que, en la parte que interesa, se sintetizan a continuación:


a. La responsable omitió dar contestación al concepto de impugnación relativo a que solo se tomó en cuenta un pedimento de importación sin factura que lo respalde y que tal pedimento no estaba a nombre del quejoso, pues si bien no formuló concepto de violación, la invocación de la tesis aislada XV.5o.18 A (10a.)7, constituye su causa de pedir sobre ese tema; y, la autoridad responsable no se pronunció sobre su aplicabilidad violando con ello su derecho al debido proceso y acceso a la justicia.


b. El magistrado instructor perdió de vista que en el pedimento de importación, aparece el nombre del importador, por consiguiente, fue esta persona quien pagó el valor de transacción, y no la quejosa, por ello, jurídicamente, no es dable considerar que el precio que aparece en el pedimento sea el valor de transacción de las mercancías a que alude el artículo 64 de la Ley Aduanera, por ello, no se cumple el supuesto relativo a que hubiese participado en la relación comprador-importador y/o vendedor-exportador que exige el numeral citado.


c. La autoridad responsable no advirtió que el derecho al mínimo vital consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma.


Agrega que el crédito fiscal que se le fincó y sus accesorios, le privan de la satisfacción de un mínimo existencial personal y familiar para llevar a cabo una vida digna, pues el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente, puede ser relevada de determinadas cargas fiscales que agravarían su situación de penuria o precariedad, pero, en la sentencia reclamada se omitió ese estudio, porque el magistrado...

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