Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1660/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1660/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1284/2015))
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1660/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1660/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

promovente y quejoso: instituto mexicano del seguro social


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Datos del juicio de amparo directo.


Quejoso

Instituto Mexicano del Seguro Social por conducto de su apoderada legal **********

Tercera interesada

**********.

Acto reclamado

L. de 18 de agosto de 2015.

Autoridad responsable

Junta Especial número 9 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Presentación

18 de septiembre de 2015 en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Registro y admisión

D.T. **********

11 de diciembre de 2015.

Tribunal Colegiado

Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Fecha de la sentencia

17 de marzo de 2016.

Sentido

Ampara.

Efectos

“….que la Junta responsable:


1. Deje insubsistente el laudo que constituye el acto reclamado.


2. Dicte un nuevo laudo en el que:


2.1. Reitere las consideraciones relativas a la condena decretada respecto al pago de pensión por viudez, prestaciones accesorias e incrementos correspondientes.


2.2. Reitere la condena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), a la devolución de las cuotas que le fueron demandadas.


En materia de la concesión:


2.3. Considere que procede condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de la pensión de viudez demandada y prestaciones accesorias, a partir del veintiséis de diciembre de dos mil siete (fecha del fallecimiento del asegurado).


2.4. Aplique el límite superior a que se refiere el artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social, para determinar el salario que debe tomarse en consideración para la cuantificación de la pensión de viudez materia de condena al Instituto Mexicano del Seguro Social.


2.5. Considere que el asegurado tenía derecho a 13.5 incrementos anuales a la pensión, en términos del artículo 167 de la anterior Ley del Seguro Social, para el cálculo de la pensión de invalidez que le hubiera correspondido, y utilice ese factor para determinar el monto líquido de la pensión de viudez demandada y prestaciones accesorias.”

Consideraciones

En el tercer concepto de violación, alega el quejoso que la responsable, sin sustento alguno, condena al quejoso a que pague la pensión de viudez a partir del día dieciocho de febrero de dos mil siete, lo cual es ilegal, pues de las constancias de autos y en especial a la confesión expresa del actor, contenida en el hecho 4 de su escrito inicial de demanda, se desprende que el de cujus falleció el día veintisiete de diciembre de dos mil siete, contraviniendo con tal consideración el artículo 149 de la anterior Ley del Seguro Social, que dispone claramente que la pensión de viudez se paga a partir de la fecha en la que ocurra la muerte de un pensionado o asegurado.


Tal argumento es esencialmente fundado.


Se dice esencialmente pues es desacertado que la actora confesara que el extinto asegurado falleció el veintisiete de diciembre de dos mil siete, sino que en el hecho 4 del escrito inicial de demanda refirió que ********** falleció, como se acreditaba con el acta de defunción de esa fecha. Por otra parte, en el acta certificada de defunción que obra a foja 21 del expediente laboral, se advierte que dicho asegurado falleció el veintiséis de diciembre de dos mil siete.


Sin embargo, tal como lo aduce el quejoso, fue incorrecto que se le condenara a pagar la pensión de viudez a partir del dieciocho de febrero de dos mil siete (un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda), cuando el artículo 149 de la anterior Ley del Seguro Social, establece que la pensión procede a partir de la muerte del asegurado, tal como se desprende de la siguiente transcripción:

ARTÍCULO 149.’ (Se transcribe).


Por lo anterior, se estima incorrecto que la fecha a partir de la cual se condenó al pago de la pensión de viudez, se determinara casi un año antes de que falleciera el asegurado **********y no a partir de su muerte (veintiséis de diciembre de dos mil siete); es decir, la responsable debió considerar que procedía condenar al quejoso al pago de la pensión de viudez demandada y prestaciones accesorias, a partir del veintiséis de diciembre de dos mil siete (fecha del fallecimiento del asegurado); de ahí que se estime fundado el argumento que se analiza.


En el segundo concepto de violación, alega el quejoso que si bien es cierto, este Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la actora para el efecto de que la Junta responsable cuantificara la pensión de viudez tomando en consideración el promedio de las últimas 250 semanas de cotización, el cual asciende a la cantidad de $**********pesos, también lo es que el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social es de aplicación y observancia obligatoria, y el mismo contempla como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; por ende, si el salario mínimo general vigente aplicable, de acuerdo a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, ascendía a la cantidad de $**********pesos, el salario promedio para calcular la pensión de viudez, debe ser el de $**********pesos, siendo esta última, la cantidad que debe de tomarse en cuenta como el promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Lo anterior, pues para cuantificar el monto de la pensión de viudez, primero se cuantifica como si se tratara de una pensión de Invalidez a la que posteriormente se le extrae el 90% de conformidad con el artículo 153 de la anterior Ley del Seguro Social.


Asiste razón jurídica al solicitante de amparo, tomando en cuenta que la pensión de viudez debe calcularse en un 90% de la que hubiera correspondido al asegurado en caso de invalidez, y los artículos 153 y 167, de la anterior Ley del Seguro Social, disponen que esta última se cuantifica considerando el monto que corresponda al promedio salarial de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización:


Artículo 153.’ (Se transcribe).


Artículo 167.’ (Se transcribe).


Asimismo, el diverso numeral 33 del ordenamiento jurídico en cita, establece:


Artículo 33.’ (Se transcribe).


Disposición normativa de cuya interpretación se desprende que fue voluntad del legislador que el salario base de cotización de los asegurados tuviera como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, cuyo límite superior corresponde a diez veces el referido salario mínimo; de lo que se sigue que la distinción de los límites salariales tiene como finalidad definir la autonomía financiera de ambos ramos de aseguramiento: el de enfermedad general y maternidad, por un lado y, el de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por otro.


Con dicha medida, incluso, se pretendió garantizar que el salario cotizado para cada uno de los ramos de aseguramiento fuesen destinados a satisfacer y otorgar las prestaciones en especie y económicas que la ley establece; esto es, el salario base de cotización para los seguros de enfermedad general y maternidad sería enfocado a la autonomía financiera que permita ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y estar en posibilidad de continuar con la reposición y modernización del equipo afecto a los mismos, bajo la premisa que los trabajadores con mayores ingresos apoyaran de manera solidaria los servicios de aquellos menos favorecidos.


Mientras que en el rubro de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el porcentaje del salario base de cotización está dirigido para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas y, para constituir reservas técnicas que permitan su mejoramiento.


Por tanto, es claro que el límite superior de veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, previsto en el artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social, está vinculado únicamente para las prestaciones que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR