Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 400/2006)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha17 Marzo 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 695/2005),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-508/2005-8353))
Número de expediente400/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 130/2005

AMPARO EN REVISIÓN 400/2006



amparo en revisión 400/2006

quejoso: **********




ponente: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: hilda marcela arceo zarza



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil seis.



COTEJÓ:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: a) El Congreso de la Unión, compuesto por: 1. Cámara de Diputados. ---- 2. Cámara de Senadores. ---- b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. ---- c) El Secretario de Gobernación, y ---- d) El Director General del Diario Oficial de la Federación. ---- IV. ACTOS RECLAMADOS: 1. De la Cámara de Diputados se reclama el proceso legislativo que dio lugar al decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, en lo particular la discusión, aprobación y expedición de las tarifas establecidas en el inciso c) fracción LXXXVII del Artículo Segundo Transitorio del Decreto Legislativo en comento, vigentes para 2004; así como las tarifas consagradas en el inciso c) fracción LXXXVIII del Artículo Segundo Transitorio del mismo Decreto Legislativo, vigentes para 2004, en relación con lo dispuesto por los artículos 110, 113, 177 y 180 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigentes para 2004. ---- 2. De la Cámara de Senadores se reclama el proceso legislativo que dio lugar al Decreto por el que se expide la ley del Impuesto Sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, específicamente la aprobación y expedición de las tarifas establecidas en el inciso c) fracción LXXXVII del Artículo Segundo Transitorio de dicho Decreto Legislativo, vigentes para 2004; así como las tarifas consagradas en el inciso c) fracción LXXXVIII del Artículo Segundo Transitorio del mismo Decreto, vigentes para 2004, en relación con lo dispuesto por los artículos 110, 113, 177 y 180 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigentes para 2004. ---- 3. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamo el Decreto Promulgatorio de fecha Primero de enero de 2002, correspondiente al Decreto Legislativo que contiene los actos reclamados del Congreso de la Unión. ---- 4. Del Secretario de Gobernación reclamo el refrendo del Decreto Promulgatorio citado en el numeral anterior. ---- 5. D.D. General del Diario Oficial de la Federación reclamo la publicación en dicho órgano de difusión oficial, del Decreto Legislativo a que me referí en los numerales 1 y 2, anteriores en los que se señalan los actos reclamados del Congreso de la Unión. Dicha publicación se efectuó el 1º de enero de 2004.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 1°, 14 y 16, en relación con el artículo 31, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y, precisó que no existe tercero perjudicado.


TERCERO. Por auto de veintitrés de mayo de dos mil cinco, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda la admitió y registró con el número 695/2005 y, seguidos los trámites de ley, el dieciocho de julio de dos mil cinco, celebró la audiencia constitucional y procedió a dictar la sentencia correspondiente la cual quedó engrosada el diecisiete de octubre de dicho año, en cuyo punto resolutivo determinó lo siguiente:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de las autoridades precisadas en el resultando primero, y por los actos consistentes en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto relativo por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, en específico el inciso c) fracción LXXXVII y el inciso c) fracción LXXXVIII, de su Artículo Segundo Transitorio, en relación con los artículos 110, 113, 177 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para dos mil cuatro, en virtud de las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.”


Las consideraciones de dicho fallo son las siguientes:



QUINTO. El quejoso aduce como concepto de violación, lo argüido de la foja diecisiete a la treinta y uno de su escrito de demanda, lo cual no se transcribe en obvio de repeticiones innecesarias, sin que exista artículo expreso en la Ley de Amparo en vigor, que obligue a la transcripción en sentencia. ---- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2º.J/129, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 599, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo, VII, Abril de 1998, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS”, (la transcribe). ---- El quejoso argumenta en su único concepto de violación, que el artículo 180, en relación con el 110, 113, 177 y Segundo Transitorio inciso c), fracción LXXXVII, inciso c), fracción LXXXVIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente para dos mil cuatro, vulneran en su perjuicio el principio de equidad tributaria, prevista en la fracción IV del artículo 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que en tratándose de las personas residentes en el extranjero que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, cuando la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, se establece una exención relativa al 100% del pago del impuesto sobre la renta por los primeros $125,900.00 (ciento veinticinco mil novecientos pesos 00/100, moneda nacional), obtenidos en el año de calendario de que se trate, la aplicación de la tasa del 15% respecto de los ingresos percibidos en el año de calendario que excedan del monto anterior ($125,900.00) y no sean superiores a $1’000,000.00 un millón de pesos 00/100, moneda nacional), así como la aplicación de la tasa del 30% respecto de los ingresos percibidos en el año de calendario que excedan del monto anterior ($1’000,000.00 un millón de pesos), sin contemplar en dicha exención y tasa preferencial a las personas físicas residentes en el país que prestan un servicio personal subordinado en el territorio de la república mexicana. ---- El artículo 180 dice: "Artículo 180. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. ---- El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes: I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate. ---- II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1’000,000.00. ---- III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1’000,000.00. ---- La persona que efectúe los pagos deberá también efectuar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. ---- Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de doce meses en los términos del artículo 181 de esta Ley y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en función del periodo de doce meses en lugar del año de calendario”. --- Por otro lado, los artículos 110, 113, 177, Segundo Transitorio, inciso c), fracciones LXXXVII y LXXXVIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que también reclama el quejoso, disponen: “Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes: I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas. ---- II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles. ----...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR