Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 879/2016)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • SE DEJA A SALVO LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 720/2014),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.407/2015 (R.A. 7733/2015)))
Número de expediente879/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 879/2016

quejosAs y recurrentes: DICA INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y DICA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: josé omar H. salgado

C.: katia yisleim vázquez valentín y edgar manuel contreras hernández



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 21 de febrero de 2018, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 879/2016, interpuesto por Dica Infraestructura, S.A. de C.V. y Dica Ingeniería Construcción, S.A. de C.V., contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 720/2014.

I. ANTECEDENTES

  1. Incumplimiento contractual. En octubre de 2012, Pemex Exploración y Producción (en lo sucesivo “Pemex PEP”) y Dica Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable celebraron un contrato por virtud del cual esta última se obligaba a entregar cierto bien en un determinado plazo1. Posteriormente, Dica Infraestructura manifestó su intención de entregar un bien con especificaciones distintas a las originalmente pactadas. Ante dicha situación, Pemex PEP —en diversas ocasiones— manifestó la imposibilidad de recibir el bien que Dica Infraestructura pretendía suministrar porque no cumplía con las especificaciones pactadas2.


  1. Como consecuencia de lo anterior, Dica Infraestructura solicitó al Órgano Interno de Control (en lo sucesivo “el OIC”) de Pemex PEP que iniciara un procedimiento de conciliación. Sin embargo, después de diversas audiencias conciliatorias, Pemex PEP manifestó su deseo de no continuar con el procedimiento porque la empresa contratista i) no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato, y ii) no se presentó a la última audiencia, lo que a su juicio, evidenciaba su falta de interés para dirimir la controversia3.


  1. Primera licitación. Durante el desarrollo de la relación contractual referida, en noviembre de 2012, Pemex PEP convocó a una licitación pública internacional con el objetivo de construir cierta infraestructura4 en los campos de los activos de reproducción de la región Sur y en los de la Subdirección de Distribución y Comercialización, ubicados en el Estado de Veracruz5. En dicho procedimiento participaron conjuntamente, entre otras empresas, Dica Infraestructura y Dica Ingeniería Construcción, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable (en lo sucesivo “las empresas recurrentes”).


  1. La Subgerencia de Contratación de Construcción de Infraestructura de la Gerencia de Suministros y Servicios Administrativos de Perforación, y Servicios de Proyectos de la Subdirección de Administración y Finanzas de Pemex PEP declaró desierta la licitación. En dicho procedimiento se desestimó la propuesta de las empresas recurrentes porque Dica Infraestructura había incumplido con el contrato a que nos referimos en los párrafos 1 y 2 [la Subgerencia citó como fundamento de su resolución los artículos 53, fracción V, inciso d), de la ahora abrogada Ley de Petróleos Mexicanos y 12, fracción III, de las Disposiciones Administrativas de Contratación en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de carácter productivo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (en lo sucesivo denominadas conjuntamente como “las Disposiciones Impugnadas”)].


  1. Instancia administrativa y segunda licitación. Las empresas interpusieron recurso de inconformidad ante el Área de Responsabilidades del OIC de Pemex PEP6. El titular de dicha área lo declaró infundado7 y en contra de esa resolución, las empresas interpusieron recurso de revisión8. Sin embargo, dado que el OIC de Pemex PEP no emitió la resolución dentro del plazo legal de tres meses, las recurrentes solicitaron la declaración de negativa ficta9, cuestión que tampoco se resolvió.

  2. En marzo de 2014, esto es mientras seguía pendiente de resolución el recurso de revisión, Pemex PEP convocó a otra licitación pública internacional (en lo sucesivo “la segunda licitación”)10 con el objetivo de construir cierta infraestructura en diferentes campos petroleros de la Región Sur, principalmente del activo integral Bellota-Jujo, ubicado en el Estado de Tabasco11.

  3. Juicio de amparo. En mayo de 2014, las empresas promovieron juicio de amparo en contra de: i) la omisión de resolver el recurso de revisión, por parte del Titular del OIC de Pemex PEP, y ii) la emisión de la convocatoria para la segunda licitación, atribuible al Subgerente de Administración y Finanzas de la Gerencia de Suministros y Servicios Administrativos de Perforación, y Servicios a Proyectos, ambos de Pemex PEP12. En su demanda formularon los siguientes conceptos de violación:

  1. Es ilegal que el OIC de Pemex PEP haya omitido resolver el recurso de revisión y pronunciarse sobre la negativa ficta solicitada, pues ya habían transcurrido más de tres meses sin que se resolviera el medio de defensa (violación al artículo 8° constitucional);

  2. la segunda licitación y su respectivo procedimiento transgreden los derechos previstos en los artículos 8, 14 y 16 constitucionales. No es válido ni legal que la autoridad responsable hubiera convocado a una nueva licitación sobre la misma obra, objeto y alcance que la primera, pues ésta todavía que se encontraba “sub judice13.

  1. Seis días después de que el juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo14, el OIC de Pemex PEP resolvió el recurso de revisión que estaba pendiente —y que fue referido en el párrafo 5— en el sentido de confirmar la determinación en esa instancia impugnada15. Derivado de esta resolución, las empresas ampliaron su demanda de amparo para cuestionar, además de esa resolución, la constitucionalidad de los artículos 53, fracción V, inciso d), de la abrogada Ley de Petróleos Mexicanos y 12, fracción III, de las Disposiciones Impugnadas16. En el tema que a esta Suprema Corte interesa, en su escrito de ampliación esencialmente argumentaron que:

  1. para calificar el incumplimiento de los particulares en los contratos celebrados con alguna dependencia se requieren ciertos requisitos, como lo son que se realice por una autoridad competente, y que la resolución se encuentre fundada y motivada. Sin embargo, derivado de una incorrecta interpretación de los artículos 14 y 16 constitucionales; 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 53, fracción V, inciso d), de la Ley de Petróleos Mexicanos y 12, fracción III, de las Disposiciones Impugnadas, las responsables indebidamente consideraron que tienen la obligación o facultad de calificar si un particular cumplió o no con un contrato o bien, si de la comunicación entre dependencias derivó el incumplimiento de un contrato diverso;

  2. fue ilegal que el OIC de Pemex PEP estimara que su inasistencia a la audiencia del procedimiento de conciliación demostraba el incumplimiento de un contrato celebrado con Pemex PEP, ya que en todo caso lo que podía presumirse era la ausencia de voluntad para conciliar;

  3. ni el Subdirector de Servicios a Proyectos de Pemex PEP ni el OIC de Pemex PEP estaban facultados para calificar un incumplimiento contractual;

  4. dado que la legislación no establece un procedimiento para la emisión de la constancia de verificación de cumplimiento contractual, la autoridad está obligada a garantizar el derecho de audiencia previa;

  5. los artículos impugnados son inconstitucionales porque ni establecen un procedimiento para determinar el incumplimiento de un contrato anterior, ni otorgan garantía de audiencia para que los particulares puedan alegar y desvirtuar el incumplimiento contractual que se les atribuye. La audiencia previa es indispensable porque la declaratoria de incumplimiento les impide volver a contratar con Pemex y sus organismos subsidiarios;

  6. las normas impugnadas también violan: i) la garantía de seguridad jurídica debido a que permiten que la autoridad administrativa actúe arbitrariamente y tome decisiones de manera unilateral, y ii) el derecho de libertad contractual, puesto que únicamente disponen el supuesto en el que se impedirá a una persona celebrar contratos con Pemex, pero no el procedimiento para verificar esa situación, y

  7. al ser la misma autoridad (el OIC de Pemex PEP) la que resuelve el recurso de inconformidad y el de revisión se violenta el principio de imparcialidad y se contravienen los artículos 21, fracciones I y VI, y 22 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 47, fracciones V y XIII, de la Ley Federal de los Servidores Públicos y, por analogía, el 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. El juez de Distrito admitió el escrito de ampliación17 y posteriormente dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó el juicio respecto a la omisión de OIC de Pemex PEP de resolver el recurso de revisión18 y, por otro, negó el amparo en relación con los demás actos reclamados19. Los razonamientos centrales del fallo son los siguientes:

  1. si bien los artículos impugnados no establecen...

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