Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1988/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 645/2017 (RELACIONADO CON EL A.D. 646/2017)))
Número de expediente1988/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1988/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6891/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.M.C.


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: M. díaz figueroA


Vo.Bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Arminio Manzano Cano, por propio derecho, promovió demanda de amparo contra el laudo de dos de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral número 4334/2014, emitido por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al considerar que era violatorio de los artículos 1, 5, 14, 16 y 123, Apartado “B”, fracción IV y 127 fracción I, todos de la Constitución .Federal


SEGUNDO. Del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente DT.- 645/2017 y en sesión del siete de septiembre de dos mil diecisiete resolvió negar el amparo solicitado.


En la misma fecha se resolvió el amparo conexo DT.- 646/2017, promovido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México en el sentido de conceder el emparo solicitado.




TERCERO. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, A.M.C. interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por acuerdo de quince de noviembre del mismo año, en virtud de no existir un planteamiento de constitucionalidad.


CUARTO. Mediante escrito recibido el once de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


QUINTO. En proveído de nueve de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1988/2017 y ordenó su remisión a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S., así como enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación1.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello3.


TERCERO. El recurso de reclamación resulta procedente, pues se interpuso en contra del acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión al considerar en síntesis que de la lectura de la demanda de amparo y del escrito de agravios no era posible advertir el desarrollo de un planteamiento que pudiera considerarse de inconstitucionalidad.


CUARTO. Para estar en aptitud de resolver el asunto, deben tenerse en cuenta los antecedentes más relevantes:


- El diez de julio de dos mil catorce, A.M.C., reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal la declaración y el reconocimiento relativo a que las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se hiciera tomando en cuenta el salario tabular, el cálculo y que el porcentaje se integre tomando en cuenta la compensación, aguinaldos, despensas, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y cualquier otra deducción referente a la jubilación.


- El dos de marzo de dos mil diecisiete, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje entre otras cosas condenó al titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hoy de la Ciudad de México al reconocimiento de que las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que fueran tomados en cuenta el sueldo tabular conformado por los conceptos de sueldo base, quinquenio; al pago de las diferencias por el concepto de aportaciones de seguridad social reconociendo los conceptos de sueldo base y quinquenio; al pago de las diferencias del aguinaldo y prima vacacional tomando en cuenta lo resuelto en cuanto al sueldo; y finalmente el reconocimiento de la antigüedad laboral.


- En contra del laudo referido A.M.C., promovió amparo directo, del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y lo registró bajo el número de expediente DT.- 645/2017, con fecha siete de septiembre se dictó la sentencia respectiva en el sentido de negar el amparo.


- Inconforme con la anterior determinación, el cinco de octubre de dos mil diecisiete, A.M.C. interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecisiete, al no advertirse un planteamiento de constitucionalidad.


QUINTO. En el escrito mediante el cual interpuso el recurso de reclamación, el recurrente en sus agravios en esencia señala:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, solamente cuenta con facultades para desechar el recurso de revisión cuando se trata de aspectos formales que trascienden a la procedencia del recurso, como lo son la extemporaneidad, la falta de forma, legitimación, la determinación de que el fallo recurrido constituye cosa juzgada; toda vez que tales cuestiones son de inmediata apreciación, por lo que no puede estudiar aspectos de fondo como lo es verificar si el recurso reúne las características de importancia trascendencia o si los agravios son ineficaces.


Por otro lado, solicita que le sea suplida la deficiencia de la queja al ser un trabajador de base, pues alega que el salario que recibe no se puede comparar con el de los demás funcionarios por lo que considera importante que exista un precedente en el que se resuelva que la jubilación debe calcularse con base en el salario integrado. Asimismo, solicita que le sea aplicado en su favor el principio de progresividad.


SEXTO. Para verificar el fondo del asunto, en primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II5 de la Ley de Amparo, a saber:


  1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


  1. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia. La referida jurisprudencia de rubro:REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”6.


Ahora, en la demanda de amparo el quejoso en sus conceptos de violación planteó, en esencia lo siguiente:


- Que la Sala responsable viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 5, 14, 16 y 127, fracción I de la Constitución Federal, toda vez que debió tomar en cuenta que el actor se encuentra sujeto a la anterior Ley del “ISSSTE”, esto es dentro del Décimo Transitorio de la Ley vigente; que incluso el propio Instituto tercero interesado manifestó que se puede otorgar la pensión jubilatoria que no rebase diez veces el salario mínimo diario, que es el que establece la citada Nueva Ley del “ISSSTE” en su artículo 17, tercer párrafo.


- Asimismo plantea, que tampoco se tomó en cuenta lo previsto en los artículos 23 y 34 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del “ISSSTE”, pues en relación a las compensaciones, basta que se demuestre que la percibe de manera mensual, ordinaria, continua y permanente; además de que puede ser compensación adicional por servicios especiales, asignación adicional o cualquier otra denominación y debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios de seguridad social.


- Que la Sala, indebidamente arroja la carga de la prueba al actor, pues se debió tomar en cuenta que a la demandada Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, esto es,...

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