Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 491/2014))
Número de expediente1949/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2015

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA

SECRETARIa: F.D. TREJO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce, en la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en el juicio ********** (fojas 2 a 10 del juicio de amparo directo).


  1. SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de primero de diciembre de dos mil catorce, la admitió y registró con el número **********, y tuvo como terceros interesados a la Presidencia Municipal, al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, al O.M. y al Auxiliar Jurídico de la Oficialía Mayor, del municipio de Celaya, Guanajuato (fojas 24 y 25 del juicio de amparo directo).


  1. Finalmente, una vez substanciado el juicio de amparo con fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, el citado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado (fojas 49 a 68 del juicio de amparo directo), para los efectos siguientes:


“…para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que proceda en los siguientes términos:


1. Reitere el sobreseimiento respecto del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal.


2. Reitere la nulidad del acto impugnado y las condenas a la demandada al pago de la indemnización por tres meses de emolumentos; de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir el actor desde la fecha en que se ejecutó la separación y hasta su liquidación total y de las partes proporcionales de aguinaldo y prima vacacional.


3. Reitere la improcedencia del reconocimiento del derecho del actor a percibir el pago de la prima de antigüedad, de las vacaciones, de las horas extraordinarias, de la prima dominical, de los séptimos días, de los días de descanso obligatorio y del Subsidio para la Seguridad Pública de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, así como de la expedición de la constancia de servicios prestados a la corporación.


4. Analice la prestación consistente en el pago de diez días de salario adeudado y no pagado.


5. Prescindiendo de la consideración que en esta ejecutoria se estimó ilegal, se pronuncie de nueva cuenta respecto de la entrega de los comprobantes de las cuotas que el municipio de Celaya hubiera aportado para el fondo de retiro del actor y de la entrega de las aportaciones realizadas por el municipio al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como de la pretensión consistente en que se informe a la Dirección General de Inspección y Auditorías de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el incumplimiento de la demandada y la conminación a su pago.


En el entendido de que la juzgadora conserva plenitud de jurisdicción al dar cumplimiento a los puntos 4 y 5 de los efectos precisados.”


  1. CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la citada sentencia de amparo, ********** interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, en proveído de dieciocho de marzo de dos mil quince, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal (foja 105 del juicio de amparo directo).


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecisiete de abril de dos mil quince, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría y lo registró con el número 1949/2015; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del M.J.N.S.M.; dispuso su radicación en la Segunda Sala; y ordenó notificar tales determinaciones a la parte quejosa, la autoridad responsable, y a la parte tercero interesada (fojas 16 a 18 del toca en que se actúa).


  1. SEXTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de catorce de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto. (foja 40 del toca en que se actúa).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se advierte que la sentencia combatida se notificó por lista a la parte quejosa, el veintisiete de febrero de dos mil quince, según consta en la foja 69 del cuaderno de amparo directo y esa notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos de marzo.


  1. Por tanto, el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del tres al diecisiete de marzo del año en mención, debiéndose descontar de dicho plazo los días veintiocho de febrero, primero, siete, ocho, catorce, quince y dieciséis de marzo, por corresponder a sábados y domingos, y el último por ser inhábil en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso se recibió el diecisiete de marzo del año en cita, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, debe concluirse que es oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer y firmó **********, quien es el quejoso en el juicio de amparo **********, del cual deriva la presente instancia.


  1. CUARTO. Procedencia. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


  1. Es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”


Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

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