Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1026/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: JA.- 1157/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: AR.- 104/2018))
Número de expediente1026/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1026/2018


QUEJOSA Y RECURRENTE: rADIOMÓVIL DIPSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTES ADHESIVOS: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 1026/2018, en el cual se analizará la validez del concepto de “tráfico” en el contexto de la materia de telecomunicaciones, a partir de los términos en que éste fue previsto en el artículo 3, fracción LXIX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y;


C.:


I. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ASUNTO


En el presente apartado, esta Segunda Sala realizará una narración de los hechos que propiciaron el surgimiento del juicio de amparo cuya resolución –en la instancia de revisión– corresponde a esta Suprema Corte, para lo cual, se tomará en consideración la relatoría de antecedentes que efectuó la quejosa en su demanda de amparo, así como el resto de constancias que integran el presente expediente:


El once de junio de dos mil trece, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, en cuyo artículo tercero transitorio, se estableció la obligación al Congreso de la Unión de realizar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del Decreto, las adecuaciones necesarias al marco jurídico, aprobando las leyes para hacer efectiva dicha reforma.


Con motivo de la citada reforma constitucional, el catorce de julio de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”.


Para efectos del presente asunto, es importante resaltar la siguiente disposición de dicha ley:


Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

(…)

LXIX. Tráfico: Datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que circulan por una red de telecomunicaciones”.


El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las disposiciones que deberán cumplir los concesionarios que presten servicios públicos de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, derivado de la obligación de abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional a partir del 1 de enero de 2015”.


De tal Acuerdo es necesario destacar las siguientes disposiciones:


Segunda. Definiciones. Para efectos de las presentes Disposiciones, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(…)

XI. Servicio Local: Aquél por el que se conduce tráfico originado en un Área de Servicio Local y cuyos números de origen y destino pertenecen a la misma, así como el tráfico originado mediante la marcación de números no geográficos asignados de conformidad con el Plan de Numeración”.


Sexta. Autorización para prestar el Servicio Local. Los concesionarios que en su título de concesión tengan autorizada la prestación del servicio de larga distancia, podrán prestar el Servicio Local a que se refiere la fracción XI de la disposición Segunda de las presentes Disposiciones”.


Así la cosas en lo relativo al marco jurídico de la materia, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable (en lo sucesivo “Telcel” o “la quejosa”), solicitó a T., sociedad anónima de capital variable (en lo sucesivo “T.” o “tercera interesada”), el inicio de negociaciones para determinar los términos, tarifas y condiciones para la interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones aplicables al ejercicio de dos mil diecisiete.


Los días seis y quince de julio de dos mil dieciséis, T. solicitó el inicio de negociaciones para la interconexión de su red con la de Telcel, en lo relativo a la prestación del servicio de mensajes cortos.


Sin embargo, ante la falta de un acuerdo entre las concesionarias, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, T. solicitó la intervención del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


En consecuencia, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se emitió la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre T., S.A. de C.V. y R.D., S.A. de C.V., aplicables del 22 de febrero al 31 de diciembre de 20171.


De tal resolución es pertinente destacar los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución, se deberá realizar de manera efectiva la interconexión entre la red local fija de T., S.A. de C.V. y la red móvil de R.D., S.A. de C.V. a efecto de que inicie el intercambio de tráfico correspondiente al servicio de mensajes cortos, de conformidad con lo establecido en la fracción IX del artículo 129 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

(…)

TERCERO.- La tarifa de interconexión que R.D., S.A. de C.V. deberá pagar a T., S.A. de C.V., por el servicio de intercambio electrónico de mensajes cortos (SMS), será la siguiente:

a) Del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2017, $0.000885 pesos M.N. por mensaje.

La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.

CUARTO.- La tarifa de interconexión que por terminación de tráfico de mensajes cortos en la red de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 131 inciso a) de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”.


II. SECUELA PROCESAL


En el presente apartado, esta Segunda Sala realizará una narración de los principales hechos, actuaciones y determinaciones jurisdiccionales que componen a la secuela procesal, esto es, el trámite que ha seguido el asunto para que sea resuelto por esta Suprema Corte.


II.1. Demanda de amparo indirecto.


Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete2, Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se señalan:


a) Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones:


- La “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre T., S.A. de C.V. y R.D., S.A. de C.V., aplicables del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2017”, contenida en el Acuerdo P/IFT/220217/91


- Las disposiciones segunda, fracción XI, y sexta, del “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las disposiciones que deberán cumplir los concesionarios que presten servicios públicos de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, derivado de la obligación de abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional a partir del 1 de enero de 2015”.


b) Del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones:


- La regla segunda, fracciones XXIV y XXX, de las Reglas de Servicio Local, emitidas el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete.


c) Del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, en sus respectivas competencias:


- La discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos 3, fracción LXIX y 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo sexto, así como sexto, vigésimo, párrafo primero, y trigésimo quinto transitorios, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


Para efectos del presente asunto, es necesario destacar que en su demanda de amparo, la quejosa formuló los siguientes argumentos:


- En el cuarto concepto de violación, se argumentó que si se llegara a coincidir con la interpretación que efectuó el órgano regulador en lo relativo a que T. podía prestar servicios adicionales al de voz, entonces el sistema normativo aplicable –dentro del cual se encuentra el artículo 3, fracción LXIX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión– sería inconstitucional.


Lo anterior, toda vez que los concesionarios que únicamente estaban autorizados para prestar servicios de voz, ahora lo estarían para cursar tráfico también de datos, sin perjuicio de que sus títulos de concesión no los autorizaran para ello.


Así las cosas, las definiciones de “servicio local”, “tráfico público conmutado” y “tráfico” no causan un perjuicio en sí mismas, pero sí lo hacen cuando a partir de la interpretación del órgano regulador se autoriza la prestación de un servicio adicional que no se encuentra previsto en cierto título de concesión.


Ello se traduce por una parte en una violación al sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR