Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 138/2014))
Número de expediente1945/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1945/2014.

QUEJOSA: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, ambos en el carácter de apoderados de **********, en su carácter de **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; como acto reclamado la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil catorce, en el toca de apelación **********, interpuesto en contra de la resolución emitida en el juicio ordinario mercantil número **********, y como tercero interesado a **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que, por razón de turno, correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite; ordenó formar y registrar el asunto con el número de amparo **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil catorce, en la que resolvió no conceder el amparo solicitado.2


CUARTO. Inconforme con la resolución el quejoso, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunal Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.3


Por auto de treinta de abril de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por auto de catorce de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión con el número 1945/2014, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno debía realizarse.4


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil catorce, ordenó el avocamiento del asunto en la Sala y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente, para formular el proyecto de resolución correspondiente.5


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el sentido que regirá la resolución, hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de impugnación que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, le fue notificada, por lista, el catorce de abril de dos mil catorce,6 notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el quince del mes y año en cita, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes veintiuno de abril al martes seis de mayo del dos mil catorce, debiendo tener en cuenta que fueron inhábiles los días veintiséis y veintisiete de abril, y tres y cuatro de mayo por ser sábados y domingos, y el primero y cinco de mayo, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril de la misma anualidad, por ser los correspondientes a la semana mayor, de conformidad con lo acordado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión principal fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veintinueve de abril de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.7


TERCERO. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los agravios:


Antecedentes.

  • El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ********** y **********o, ésta en su calidad de garante hipotecaria, celebraron con **********, un contrato de crédito refaccionario, por el que la citada institución otorgó al primero de los nombrados, la suma de $ **********, estipulándose una vigencia del contrato de cinco años, incluidos seis meses de gracia. Como garantía se firmó un pagaré, por la cantidad indicada.


De esta manera, ********** y **********, quedaron obligados a efectuar el pago de la suerte principal, intereses ordinarios y moratorios en un plazo que venció el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


  • Ante la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraparte, el dos de abril de dos mil siete, **********, demandó, en la vía ordinaria mercantil, a **********, el pago de la cantidad de $ ********** por concepto de suerte principal, pago de los intereses ordinarios y moratorios, pago del Impuesto al Valor Agradado, causado sobre las prestaciones antes indicadas y pago de gastos y costas.


  • La demanda fue radicada en el Juzgado Cuadragésimo de lo Civil del Distrito Federal, con el número de expediente **********. El veintidós de octubre de dos mil trece, y estando en curso el procedimiento, la Secretaria de Acuerdos del Juzgado natural, hizo constar que el término de ciento veinte días a que se refiere el artículo 1076 del Código de Comercio,8 para que opere la caducidad de la instancia, ya había transcurrido, toda vez que el último auto dictado en el expediente fue de veintisiete de enero de dos mil doce, por lo que a esa fecha habían transcurrido trescientos cincuenta y tres días, sin que tuviera el juicio impulso procesal.


Ante esta situación, el Juez Cuadragésimo de lo Civil del Distrito Federal, dictó auto de veintidós de octubre de dos mil trece, en el que determinó que operó la caducidad de la instancia, razón por la que ordenó la extinción del proceso más no de la acción intentada, declarando ineficaces las actuaciones efectuadas en el juicio.


  • Inconforme con la anterior determinación la actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente **********, y en sesión de veinte de enero de dos mil catorce, confirmó el fallo recurrido.


Argumentó la recurrente que el juez la dejó en estado de indefensión por la indebida aplicación que hizo del artículo transitorio primero del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis,...

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