Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1517/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 • SON PROCEDENTES Y FUNDADOS LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ASÍ COMO LA MULTA IMPUESTA EN EL AUTO PLENARIO.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 548/2014))
Número de expediente1517/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1517/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 548/2014

RECURRENTES: LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, EMIGDIO, V., ANTONIO, ADRIÁN Y FRANCISCO, TODOS DE APELLIDOS RODRÍGUEZ MIRALRÍO (TERCEROS INTERESADOS) Y, MAGISTRADOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: I.V.O.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1517/2017; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO.1. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dos, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Distrito Nueve, con residencia en Toluca, Estado de México, Luis Rodríguez García, E., V., A., A. y F., todos de apellidos Rodríguez Miralrío, demandaron al ejido denominado T., del municipio de Santo Tomás de los Plátanos, Estado de México, las siguientes prestaciones:


a) Que se dirimiera el conflicto de límites entre dicho núcleo ejidal y sus pequeñas propiedades; y,


b) Como consecuencia de ello, se declarara la nulidad del acta de ejecución de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, relativa a la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Superior Agrario el diez de junio de mil novecientos noventa y tres, en el juicio agrario tramitado en el expediente número 12/1993.


c) También como consecuencia de la nulidad de la citada acta de ejecución, respecto de las que dijeron son sus propiedades y posesiones que quedaron comprendidas dentro de la superficie que se entregó al citado núcleo agrario por concepto de dotación de ejido, con motivo de lo resuelto en el expediente agrario 12/1993 (fojas 1 a 27 del juicio agrario número 649/2002 tomo I).


2. Previo requerimiento, mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil dos, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Nueve, con sede en Toluca, Estado de México, admitió a trámite la demanda de que se trata, sólo en relación al conflicto de límites que se planteó, ya que el resto de las prestaciones reclamadas no eran de su competencia, pues consideró que sería un error integrarlo como parte de una relación procesal, y a la postre, tuviera que conocer respecto de algún medio de impugnación que se interpusiera contra la sentencia que emitiera, aunado a que esos actos derivaron de la competencia extraordinaria y transitoria que tuvo dicho tribunal para conocer de la acción de dotación de tierras de la que se derivaba la ejecución de la que se pedía la nulidad, cuyos actos eran impugnables mediante el juicio de amparo; ordenó que el juicio se registrara con el expediente número 649/2002 y que se emplazara al ejido demandado, por conducto de los integrantes del comisariado ejidal, presidente, secretario y tesorero, a fin de que produjeran la contestación a la demanda; asimismo, fijó día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley (foja 30 del juicio agrario número 649/2002 tomo I).


3. En la audiencia que tuvo verificativo el veinticuatro de abril de dos mil tres (fojas 54 a 68), la parte actora ratificó su escrito de demanda y se tuvo por contestada, ad cautelam, por parte del presidente y secretario del comisariado ejidal de la comunidad agraria demandada, hasta en tanto acreditaran su dicho en el sentido de que el tesorero se encontraba en un proceso de remoción por parte de la asamblea; asimismo, tuvo por formulada, ad cautelam, la reconvención por parte del ejido demandado, consistente en el reclamo para que los actores entregaran en forma inmediata, legal y material, la extensión de tierras que a su decir pertenecían al ejido de T., del municipio de Santo Tomás de los Plátanos, Estado de México, que ocupaban L.R.G. y su familia; además la nulidad absoluta de los tratos que existieron entre Luis Rodríguez García y sus hijos, respecto de los contratos de donación que celebró con ellos, en relación con los terrenos que, a decir de los demandantes, invadieron del mencionado ejido; y el pago de daños y perjuicios por el uso indebido que L.R.G. realizaba en los terrenos que dijo la comunidad agraria citada eran de su propiedad; así como el pago de gastos y costas, esto, hasta en tanto el comisariado ejidal acreditara su dicho, en el sentido de que el tesorero se encontraba en un proceso de remoción por parte de la asamblea.


4. Seguido el juicio, el catorce de mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia en el juicio agrario número 649/2002, en el que se resolvió que la actora en el principal no probó sus pretensiones; por ende, el tribunal agrario determinó que no era procedente que se decretara el conflicto por límites con su contraparte; asimismo, que el ejido de T., municipio de Santo Tomás de los Plátanos, Estado de México, acreditó su pretensión en la reconvención, de ahí que era procedente decretar la restitución a dicho núcleo de población ejidal respecto de la superficie en posesión de su contraria, de conformidad con el dictamen del perito en materia de topografía de la actora en el principal y su expresión gráfica que obraba en autos (fojas 271 a 279 ídem).


5. Inconformes con dicha resolución, los actores interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el cual quedó radicado en el expediente número 367/2004-9; y el doce de abril de dos mil cinco, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, mediante la cual decidió revocar la aludida sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, para el efecto de que el a quo, con apoyo en el artículo 187 de la Ley Agraria, se allegara de la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario civil número 164/1978, por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México, y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción dictara la sentencia correspondiente (fojas 393 a 446).


6. Una vez que el magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, con residencia en Toluca, Estado de México, se allegó de la resolución dictada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario civil número 164/1978, emitió otra sentencia el diecinueve de enero de dos mil siete, en la cual decidió que la parte actora en el principal no probó su pretensión, por lo cual no era procedente que se decretara el conflicto por límites con su contraparte; en tanto que el ejido de T., municipio de Santo Tomás de los Plátanos, Estado de México, tampoco había acreditado su pretensión en reconvención, de ahí que no era procedente decretar la restitución respecto de la superficie en posesión que reclamó de sus adversarios; y dejó a salvo los derechos de las partes, para que los hicieran valer en su momento en la vía y forma correspondiente (fojas 1036 a 1072 ídem).


7. Inconformes con la referida sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, los actores y el ejido de T., interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, los cuales quedaron radicados en el expediente número 227/2007-9, en el cual se dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil siete, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, porque el ad quem, por una parte, resolvió que la parte actora no había acreditado su acción, y por la otra, la condenó a restituir a favor de la comunidad agraria citada, la superficie materia de la litis, que se encontraba comprendida dentro del acta de ejecución definitiva levantada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, respecto de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario en diez de junio de mil novecientos noventa y tres, en la que se concedió al mencionado ejido una superficie de 381-60-00 hectáreas, propiedad del municipio de Santo Tomás de los Plátanos, Estado de México.


8. Contra la sentencia referida, los actores en el juicio de origen promovieron juicio de amparo directo, la cual se radicó con el número 26/2008, y correspondió conocer de dicha demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil ocho (fojas 1259 a 1294), en el sentido de conceder el amparo a los quejosos.


Las consideraciones expresadas en dicha ejecutoria de amparo para conceder la protección constitucional solicitada, fueron las siguientes:


“…

En el caso que nos ocupa, los aquí quejosos, acudieron al Tribunal Unitario Agrario a ejercitar la acción de conflicto de límites de tierras, en contra del Ejido T. del municipio de Santo Tomás de los Plátanos, en el Estado de México, en su calidad de propietarios y posesionarios de los predios que a continuación se señalan:

(Se transcriben)

En el fallo reclamado, el Tribunal Superior Agrario resolvió que los aquí promoventes del amparo no acreditaron la acción de conflicto de límites, pues no demostraron la propiedad de los predios que defienden, ya que de las constancias que integran los autos se advierte que éstos son propiedad de los demandados, esto es, del poblado denominado T., municipio de Santo Tomás de los Plátanos, Estado de México, en específico, de la sentencia dictada el diez de junio de mil novecientos noventa y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR