Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 10/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 10/2007
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 309/2006)
Fecha21 Febrero 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 809/99

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 10/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 10/2007

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

SECRETARIAS ADMINISTRATIVAS: GUADALUPE LUISA MATA ROSALES Y DULCE M.R. CASTILLO.


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil siete.



V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa en Puebla, Puebla, el representante legal de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

III. AUTORIDAD RESPONSABLE: - - - Tienen tal carácter la Honorable Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Magistrado Instructor adscrito a la misma.”

IV. ACTO RECLAMADO (SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA): - - - Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada por la señalada como responsable, en el punto inmediato anterior, en fecha 01 de junio de 2006…”.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur y al S. de Hacienda y Crédito Público; manifestó los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, admitió la demanda de amparo mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil seis, formando al efecto el expediente número A.D. **********.

Previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el diecinueve de octubre de dos mil seis, el Tribunal Colegiado mencionado dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.

Las consideraciones en que sustentó el órgano jurisdiccional su decisión, en la parte que interesa, son:

Como ya se dijo, la quejosa tilda de inconstitucional dicho numeral (se refiere al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación), toda vez que según su concepto de violación trasgrede los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, concretamente, la garantía de seguridad jurídica, al no establecer en forma específica los elementos que debe contener una notificación, ya que no basta sostener que es necesario que para su validez se encuentre debidamente circunstanciada el acta respectiva. - - - Argumentos que son inoperantes, dado que sobre la interpretación de dicho precepto existe criterio de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala que sí cumple con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica. - - - La jurisprudencia es la número 15/2001 y aparece publicada en la página 494 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)’.”(fojas 75 vuelta y 76 del expediente **********).

CUARTO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito que presentó el dieciséis de noviembre de dos mil seis ante la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa en Puebla, Puebla. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por acuerdo de dos de enero de dos mil siete, ordenó remitir a este Alto Tribunal el recurso de revisión interpuesto para su substanciación.

Mediante proveído de ocho de enero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el citado medio de defensa, registrándolo con el número A.D.R. 10/2007. Asimismo, se ordenó que se turnaran los autos al Ministro Mariano Azuela Güitrón.

El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.

Previo dictamen del Ministro Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Segundo, fracciones de la IV a la VI, y Transitorio Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.

SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el tres de noviembre de dos mil seis, como se desprende de la constancia que obra a foja 91 del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado el dieciséis siguiente ante la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa en Puebla, Puebla; teniendo en cuenta que fueron inhábiles los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre de dos mil seis.

TERCERO. En el escrito de expresión de agravios, la parte recurrente, manifestó lo siguiente:

ÚNICO. La sentencia que por esta instancia se recurre, es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo en el sentido de que no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que en el caso que nos ocupa es inconstitucional el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, violatorio de lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución, contrariamente a lo señalado por la a quo, en la sentencia que se analiza, como se demuestra a continuación: - - - En el caso la seguridad jurídica consiste en establecer certeza de los actos de autoridad que se encuentran realizados a los particulares, sustento que prevén los numerales 14 y 16 de la Constitución, así las cosas, lo cierto es que las disposiciones legales deben de tutelar la garantía de seguridad jurídica prevista en dichos numerales. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis que indica: - - - ‘AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe). - - - Así las cosas, lo cierto es que en el caso existe una clara violación a lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución, en relación con el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece textualmente: - - - (se transcribe). - - - Lo anterior, se debe a que en el caso no se establecen los elementos y los requisitos que en forma específica y los elementos que debe contener una notificación (sic), ya que no basta sostener que se encuentra debidamente circunstanciada el acta respectiva, sino que para seguridad jurídica de los particulares resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben de tomar en consideración para que se determine esta situación, como lo es precisamente el requisito de la seguridad jurídica. - - - Lo anterior, representa que ante la inseguridad en el caso del numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, ante la falta de precisión de los elementos necesarios para que proceda la notificación personal, es necesario que se precisen con claridad los elementos que deben de cumplir las notificaciones personales. - - - Así las cosas, sirve de apoyo a lo anteriormente señalado como analogía los requisitos que debe de cumplirse en relación con la notificación personal que prevé el numeral 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual establece: - - - (se transcribe). - - - Por lo tanto, en un estado de derecho, resulta necesario que para que las autoridades actúen conforme a las disposiciones legales debidas, resulta necesario que estas disposiciones legales (sic) establezcan los elementos necesarios para que se cumpla correctamente con esta situación, pues de lo contrario se deja al particular en estado de indefensión y esto genera una clara violación a lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución. En mérito de lo expuesto, conviene citar a favor de mi mandante, el criterio sostenido por...

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