Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 293/2014))
Número de expediente2955/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2955/2014.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 2955/2014.

QUEJOSa: **********.


PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B.L.R.).

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



Acto reclamado:

Sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número DA.- **********.


Luego, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Por auto de veintitrés de junio de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, el juicio de nulidad, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2955/2014, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnar el asunto al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la señalada con el carácter de tercero interesada.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2955/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el jueves cinco de junio de dos mil catorce, surtiendo efectos el viernes seis siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes nueve al viernes veinte de junio de dos mil catorce, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de junio del presente año, sábados y domingos, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veinte de junio de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la propia quejosa **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ********** demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión suscrita por el Delegado en la Zona Norte del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de la cual determina una cuota diaria de pensión por jubilación por la cantidad de $********** (**********), en la cual no se incluyeron los conceptos de “06 compensación garantizada, 07 sueldo base, 38 ayuda de despensa, 41 asignación para ayudas alimentaria, 44 previsión social múltiple, 77 apoyo para desarrollo y capacitación y A3 prima quinquenal”.

  2. La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil catorce, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

  3. En su contra, la quejosa promovió amparo directo.



II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. El artículo tercero transitorio del decreto que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dé una connotación distinta del sueldo o salario, éste deberá entenderse integrado en términos del artículo 32 de la indicada ley federal, el cual se identifica únicamente con el sueldo base y sueldo bruto, sin considerar prestaciones adicionales o compensaciones previstas en el tabulador regional que se trate.

  • El artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, indica que las compensaciones consisten en remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salario, pero que no forman parte de la base de cálculo para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social.

  • Por tanto, resulta claro que los artículos indicados excluyen, por un lado, el concepto de sueldo básico, configurando el sueldo tabular; y por otro, excluyen de la base del cálculo de las prestaciones de seguridad social a las compensaciones adicionales que se cubren de forma complementaria al sueldo base tabular.

  • Las normas aludidas son inconstitucionales e inconvencionales, pues el seguridad social es un derecho humano que se encuentra reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Carta de la Organización de los Estados Americanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, así como en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal; circunstancia que obliga al Estado Mexicano a implementar todas las acciones necesarias para permitir a los gobernados el disfrute y pleno respeto del referido derecho; es decir, procurando que las pensiones garanticen un nivel decoroso y digno de vida.

  • Ninguna norma o acto de autoridad que sea emitido en nuestro país, puede mermar, restringir, menoscabar, reducir o afectar los alcances de esas prerrogativas que derivan del derecho humano a la seguridad social, reconocido por la comunidad internacional conforme al artículo 133 constitucional.

  • El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que el sueldo básico para determinar, retener, enterar, recaudar, cobrar las cuotas y aportaciones de seguridad social, y para asignar las pensiones, está integrado con los conceptos de sueldo presupuestal o sueldo base, el sobresueldo y las compensaciones.

  • Por tanto, la sentencia es inconstitucional e inconvencional porque se funda...

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