Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 967/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1190/2013 (RELACIONADO CONEL A.D. 1214/2013)))
Número de expediente967/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 967/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 967/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********

promovente: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril de dos mil quince.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó.

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil trece, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, **********, en su carácter de apoderada legal de la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el veintidós de agosto de dos mil trece, en el expediente laboral **********, por la Junta referida, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


Primero. La actora **********, probó su acción ejercitada.


Segundo. La demandada Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala probó parcialmente sus excepciones como consecuencia:


Tercero. Se condena a la demandada a pagar a la actora **********, la prestación de prima de antigüedad que asciende a un total de ********** cantidad calculada salvo error u omisión de carácter aritmético, con base en lo expuesto en el considerando VII de la presente resolución.


Cuarto. Se absuelve a los codemandados Poder Ejecutivo del Estado, Secretaría de Educación Pública del Estado y ********** en su carácter de Secretario de Educación Pública del Estado y D. General de la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, de pagar a la actora cantidad alguna por concepto de las prestaciones que reclama con base en lo expuesto en el considerando II de la presente resolución.


Quinto. N. personalmente…”


La parte quejosa, señaló como artículos violados el 14, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nombró como tercera interesada a **********, relató los antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que estimó convenientes.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, cuyo P., por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil trece, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, en sesión del día siete de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, resolvió conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:


Con base en lo señalado, se concede a la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para que la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, proceda en los siguientes términos:


1) Deje insubsistente el laudo impugnado.


2) Dicte otro en el que:


a) Analice de manera integral, las constancias que integran el expediente laboral de origen, a fin de atender la cuestión efectivamente planteada, específicamente lo relativo al argumento de la demandada en el que sostuvo que su relación con la actora siempre se rigió por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


b) Con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, se pronuncie sobre el régimen laboral que rigió la relación entre la accionante y la aquí quejosa.


c) Con base en esto último, decida sobre la procedencia del pago de la prima de antigüedad reclamada.


Dada la determinación alcanzada, resulta innecesario el examen de los restantes conceptos de violación, los cuales tienen como pretensión central demostrar que la Junta soslayó que pese a que la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, aquí quejosa, es un organismo descentralizado, las relaciones con sus trabajadores se encuentran regidas por el apartado B del artículo 123 constitucional; y, por tanto, es improcedente el pago de la prima de antigüedad pretendida por la parte actora, ya que la tesis con base en el cual resolvió la Junta responsable no es aplicable al caso, sino que debe tener en cuenta lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’

Lo anterior, toda vez que la Junta resolverá de nueva cuenta, para lo cual deberá considerar el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al tema de prima de antigüedad reclamada por trabajadores de la educación.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


SÉPTIMO. Único tema: Violación formal.


I. Este Tribunal Colegiado, en diversos asuntos en los que ha sido motivo de estudio el tema de prima de antigüedad reclamada por trabajadores del sector educativo del Estado de Tlaxcala, ha emprendido el análisis de fondo, dando respuesta a cada una de las inconformidades, tanto de la parte actora como de la demandada en el juicio laboral de origen.


Sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonar el criterio referido.


Se arriba a esta determinación, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia temática aplicable al asunto; nos referimos a la identificada con la clave 2a./J.79/2012, publicada en la página novecientos diecinueve, del Libro XII, septiembre de dos mil doce, tomo dos, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT.’


Por tanto, es conveniente que la Junta responsable aborde el análisis del asunto laboral de origen a la luz de la citada jurisprudencia, a fin de determinar si la relación laboral del titular de los derechos reclamados con la demandada se rigió por el apartado ‘A’ o ‘B’, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con base en ellos se pronuncie respecto a la procedencia o no del pago de prima de antigüedad.


[…]


V. De la síntesis efectuada se observa que la Junta responsable, al examinar si el extinto trabajador, tiene o no derecho para reclamar la prima de antigüedad, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 56/2004, de rubro: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS’, sostuvo que los empleados que prestaron sus servicios para organismos públicos centralizados, que con posterioridad se convirtieron en descentralizados, tienen derecho a la prima de antigüedad, a partir de su transformación.


Con base en lo anterior, consideró que el extinto trabajador tenía derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, misma que debía computarse a partir de que fue creada la demandada, Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, y comenzó a regirse conforme al artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, lo que, dijo, aconteció a partir del veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos.


VI. El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es del tenor literal siguiente:


ARTÍCULO 841.’ (Se transcribe)


La Junta responsable, al dictar el laudo reclamado, incumplió con el citado precepto, pues de la lectura integral del laudo reclamado se advierte que no examinó todas las constancias existentes en autos, toda vez que omitió el análisis del decreto 158 por el que se creó la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala exhibido por la parte demandada.


Por tanto, si la litis del juicio laboral consistía en determinar si la parte actora tiene derecho o no al pago de la prima de antigüedad, la Junta estaba obligada a atender tanto los argumentos de la demanda como los de defensa, formulados en la contestación, en la que la enjuiciada sostuvo que los referidos trabajadores siempre han regido sus relaciones laborales bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, en términos del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos; así como del Decreto 158, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintiuno de ese mismo mes y año.


Lo cual revela que, tal como lo sostiene la Unidad quejosa, la Junta responsable infringió lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que la obligan a resolver la litis apreciando los hechos en conciencia y de manera congruente con la demanda y contestación, resultando incongruente el laudo.


Con base en lo señalado, se concede a la Unidad de Servicios Educativos del Estado de...

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