Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 508/2013)

Sentido del fallo20/03/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha20 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 506/2012))
Número de expediente508/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 508/2013




amparo DIRECTO en revisión 508/2013

quejosO: **********



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: J.B.H.

ELABORÓ: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinte de marzo de dos mil trece.


Vo.Bo.

MINISTRO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil doce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, F.G.P., en representación de**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el veintitrés de enero de dos mil doce por la Décima Sala Regional Metropolitana del citado tribunal federal, en el expediente **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como transgredidos los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que se sintetizan a continuación.


  • Es inconstitucional el acto reclamado pues resulta violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como al principio de congruencia de las sentencias contenido en el diverso artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la responsable resuelve la controversia a partir de cuestiones no hechas valer por las partes en el juicio, con lo que además mejora la fundamentación de la resolución reclamada.


  • La autoridad responsable realiza una indebida interpretación de las fracciones I y II del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, con lo que transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad y legalidad jurídica, en relación con el artículo 5 del citado Código.


  • Es inconstitucional el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación por contravenir la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que al señalar que para la fijación de los índices nacionales de precios al consumidor basta que el Banco de México cotice los precios correspondientes a mil productos o servicios específicos en treinta ciudades a nivel nacional, obtiene una muestra mínima y por lo tanto ineficaz para medir los cambios inflacionarios.


  • Para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, de lo que se sigue que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.


  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que para determinar si una contribución cumple con el principio de proporcionalidad tributaria es necesario atender a su naturaleza, con el objeto de establecer las formas de cómo se manifiesta la capacidad contributiva.


  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el citado principio no debe constreñirse únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, ya que también rige para todas aquellas relaciones de índole sustantiva o adjetiva, que nazcan en consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que es el soporte fundamental de todas las relaciones jurídicas que puedan establecerse entre el fisco y los particulares.


  • La subsunción del citado artículo 20 Bis al marco del artículo 31, fracción IV, constitucional tiene como consecuencia que la fórmula prevista en la legislación para la fijación de los índices nacionales de precios al consumidor por parte del Banco de México debe atender al hecho de garantizar que los precios que intervienen en el cálculo sean representativos de la realidad del país, pues de lo contrario el índice contravendría su naturaleza y no sería un auténtico indicador económico.


  • Si bien es cierto que es imposible exigirle al Banco de México cotizar la totalidad de los precios de los bienes y productos que se consumen y que por ello el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor debe realizarse con base en procedimientos muestrales, también lo es que la muestra que por disposición legal debe considerar dicho organismo debe ser de un tamaño tal que sea representativa, pues si resulta menor al mínimo aceptable, entonces dicha muestra será ineficaz para medir los cambios provocados por la inflación y por lo tanto inútil para ajustar a valores reales los diversos elementos que conforman la base gravable de los tributos, con lo que se obligaría a los gobernados a realizar el pago de las contribuciones conforme una capacidad contributiva irreal.


  • De acuerdo con la estructura del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los precios de productos o servicios específicos son aquéllos que cuentan con gran detalle en su descripción, incluyendo marca y/o modelo. En ese tenor, si de conformidad con el artículo 20 Bis impugnado, el Banco de México únicamente debe cotizar mil precios de productos o servicios específicos agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, la citada disposición normativa arroja que dicho organismo solamente debe considerar en promedio cuatro productos específicos por cada concepto genérico, lo cual resulta inconstitucional, en atención a los cientos de marcas que existen por producto, aunado a las diferentes presentaciones que existen por cada marca y a los miles de puntos de venta en los que pueden venderse esos productos o prestarse los servicios específicos.


TERCERO. Por razón de turnó, correspondió conocer de la demanda de amparo el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente, en proveído de trece de agosto de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente DA 506/2012.


Seguidos los trámites de ley, en sesión del dieciséis de enero de dos mil trece el citado tribunal colegiado dictó la resolución correspondiente, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.


CUARTO. Inconforme con la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el ocho de febrero de dos mil trece.


El presidente del tribunal colegiado del conocimiento, por acuerdo de once de febrero del citado año, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de quince de febrero de dos mil trece, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó que se registrara bajo el expediente 508/2013 y que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Asimismo, ordenó que se hiciera del conocimiento del Procurador General de la República para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.


SEXTO. En proveído de veinticinco de febrero de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión en comento, ordenó que esta se avocara a su conocimiento y los remitió nuevamente al Ministro ponente.


SÉPTIMO. Mediante oficio 529-III-DGACP-386, presentado el veintiséis de febrero de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimiento, en ausencia de distintas autoridades y en representación del S., todos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero perjudicada, presentó escrito de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite mediante acuerdo de veintiocho de febrero siguiente.


El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente juicio de amparo se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.2


TERCERO. Oportunidad de la revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto oportunamente.3


CUARTO. Legitimación. El promovente tiene legitimación procesal activa para interponer este recurso de revisión, ya que lo hace en representación de la parte quejosa, carácter que se tuvo por acreditado en los autos del juicio de amparo.


QUINTO. Sentencia del Tribunal Colegiado. El órgano colegiado desestimó los argumentos de inconstitucionalidad sobre...

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