Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 767/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 464/2014))
Número de expediente767/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 767/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 767/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

Elaboró: N.G.G.S.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de octubre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 767/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., **********, a través de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintinueve de noviembre de dos mil trece, dictado en el juicio laboral número **********, por la referida Junta.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., cuyo presidente en auto de diez de abril de dos mil catorce ordenó registrarla con el número **********, y previo a su admisión, requirió a la parte quejosa para proporcionar el domicilio correcto del tercero interesado.


Mediante proveído de ocho de julio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite la demanda.


Previos trámites de ley, en sesión de nueve de marzo de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la quejosa **********, el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 2383, de siete de abril de dos mil quince (foja 118 del expediente de amparo directo), la presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del auto de veintiséis de marzo de dos mil quince, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de veintinueve de noviembre de dos mil trece.


Asimismo, por oficio 2619, de veintiuno de abril de dos mil quince (foja 121 del citado expediente de amparo), la presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada de un nuevo laudo dictado el quince de abril de dos mil quince.


Previo procedimiento respectivo, en auto de tres de junio de dos mil quince, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, residente en Chilpancingo, G., declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional de amparo, **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de treinta de junio de dos mil quince, ordenó formar el expediente 767/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de doce de agosto de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó al tercero interesado **********, aquí recurrente, el jueves cuatro de junio de dos mil quince (foja 132 vuelta del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes cinco de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes ocho al viernes veintiséis de junio de dos mil quince, sin contar los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de ese mismo mes, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, por ello, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes dieciséis de junio de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, residente en Chilpancingo, G., según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo o que determina que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de nueve de marzo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a la quejosa **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


SÉPTIMO. Son fundados una parte del primero y segundo conceptos de violación y suficientes para conceder el amparo solicitado.

En principio, cabe señalar que el presente asunto se estudiará de estricto derecho, debido a que quien lo promueve es la parte patronal, supuesto en el que no procede suplir la deficiencia de la queja.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.42/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la Ley de A. en vigor, sigue vigente ya que no se antepone a la mencionada ley.

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. (T. texto)’.

En una parte del primer motivo de disenso, así como en una parte del segundo, la parte quejosa aduce que la junta responsable hace afirmaciones que carecen de sustento, como lo es que las firmas y huellas las hubiera hecho el actor sin conocer el contenido de los documentos, es decir, que firmó en blanco; sin embargo, eso el actor jamás lo afirmó, por ende, si la responsable tiene las firmas y huellas como estampadas por el actor, entonces debió tener por no acreditadas las objeciones que éste hizo a los documentos consistentes en la renuncia y el finiquito.

Agrega, respecto a las firmas sí se acreditó que pertenecían al puño y letra del actor, que incluso la línea, claramente se advierte que está debajo de la firma en el recibo finiquito, y que la renuncia ni siquiera toca la línea, luego entonces, no se trata de un documento falso y además, no consta que se hubiese elaborado con posterioridad a la firma de ellos.

Asimismo, aduce el quejoso, que la línea de referencia, resulta ociosa, y el hecho de que se hubiese puesto con posterioridad a la firma y huella de la misma, resulta irrelevante, ya que lo que importaría en el caso y no lo analiza la junta, es saber si el llenado del texto se hizo, en una hoja firmada en blanco y huellada por el actor, lo cual no está acreditado.

Alega, que la junta también debió tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del...

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