Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3480/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 466/2017))
Número de expediente3480/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 3480/2018

quejosO Y RECURRENTE: R.F.F.G.



PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: M.A.S.M.

COlaboró: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA

Cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3480/2018, interpuesto por R.F.F.G., contra la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo 466/2017.


  1. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. R.F.F.G., interpuso juicio contencioso administrativo en contra del oficio 500-65-00-01-02-2016-15019 de quince de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “2” del Servicio de Administración Tributaria, negó la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece.


Del asunto correspondió conocer a la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en donde se registró bajo el número de expediente 2817/16-13-01-1. Previos los trámites de ley, en resolución de cuatro de julio de dos mil diecisiete, reconoció la validez de la resolución impugnada.


2. Amparo y conceptos de violación. En contra de esa determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer, en la parte que interesa, los siguientes conceptos de violación:


PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La responsable viola el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, al no analizar de forma exhaustiva y completa los argumentos y pretensiones que se hicieron valer en la demanda de nulidad.


SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El quejoso alegó que la Sala responsable viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por violación a los principios de congruencia externa, imparcialidad, de estricto derecho, legalidad y seguridad jurídica.


Expresó que la Sala responsable fue omisa en analizar debidamente los conceptos de impugnación hechos valer en su escrito inicial y de ampliación de demanda, pues la responsable indebidamente reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que la autoridad fiscal actuó conforme a derecho al efectuar la devolución del saldo a favor solicitado en la cuenta bancaria señalada en la declaración normal anual del ejercicio dos mil trece, presentada el veintiuno de mayo de dos mil catorce en uso de la contraseña.


Refirió que tanto en la demanda como en su ampliación, manifestó su negativa lisa y llana de haber presentado la mencionada declaración anual normal del ejercicio fiscal de dos mil catorce, el veintitrés de marzo de dos mil trece; pues negó que esa supuesta presentación de la declaración, se encuentre revestida de una manifestación real, expresa e indubitable de su voluntad, que se encuentre firmada mediante firma electrónica avanzada (FIEL), sin que existan indicios para atribuirle su presentación, ya que los mecanismos de generación y seguridad son vulnerables que no pueden tener la calidad de indubitabilidad que por ley se le concedió a la FIEL.


Señaló que la Sala responsable dogmáticamente afirmó que la actora el veintiuno de mayo de dos mil catorce, sí presentó la declaración anual normal del ejercicio de dos mil trece; sin haber estudiado sus argumentos relativos a la valoración de las impresiones certificadas exhibidas por la demandada en términos de lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.


La Sala responsable dejó de considerar que de conformidad con la regla 1.2.2.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, el objeto específico de la contraseña o CIECF, funciona como mecanismo de acceso a los servicios electrónicos que brinda el Servicio de Administración Tributaria a través de su página de internet, pero no se trata de la FIEL, que consiste en una firma avanzada con elementos de seguridad y confiabilidad suficientes para atribuir a quien la emplea la autoría de los documentos suscritos.


Es ilegal el valor probatorio pleno otorgado a las capturas de pantalla y de la información que obra en los sistemas de la autoridad, ya que esa información es considerada como verdad absoluta sólo por estar contenida en sus bases de datos, pero no existen indicios o elementos probatorios que generen presunción de que esos datos fueron aportados, llenados o enviados por el quejoso.


Externó que en la ampliación de la demanda, manifestó la aplicabilidad del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual el valor probatorio de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, dependerá de: a) la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, y, b) de la posibilidad de atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa; pero en la sentencia reclamada se otorgó valor probatorio pleno a la captura de pantalla.


Afirmó que sí es un requisito para proceder a la devolución de un saldo a favor conforme al programa devoluciones automáticas, el que la cuenta bancaria manifestada en la declaración anual y en la cual se realizará el depósito, se encuentre a nombre del contribuyente que generó dicho saldo; ya que es obligación de la autoridad hacendaria verificar el cumplimiento de ese requisito; porque del contenido de la regla 2.3.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, se establece la obligación de la autoridad de que el depósito se realice en una cuenta bancaria a nombre del contribuyente que generó el saldo a favor solicitado.


Sostuvo que su pretensión no es beneficiarse doblemente respecto de un saldo a favor, sino percibir el monto que conforme a derecho le corresponde, ya que por una causa que no le es imputable, la Sala responsable impidió que obtuviera su devolución, pues fue sujeto de robo de identidad.


La Sala responsable omitió valorar los supuestos del artículo 22-B del Código Fiscal de la Federación, el cual regula lo relativo a que la cuenta bancaria manifestada por el contribuyente sea errónea, ya que el legislador estableció como un requisito para efectuar la devolución de pagos de lo indebido o saldos a favor que el contribuyente manifieste un número de cuenta bancaria que se encuentre a su nombre, pues las autoridades fiscales cuentan con facultades, infraestructura y elementos tecnológicos para verificar que se cumpla dicho requisito, de lo contrario bastaría que se hubiera señalado únicamente que el contribuyente deberá manifestar una cuenta bancaria sin importar si se encuentra o no a su nombre.


TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La sentencia reclamada se sustenta en la regla I.2.2.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil trece y su modificación publicada el dieciséis de octubre de dos mil catorce, pues con base en esa disposición administrativa se le atribuyó a la CIECF la eficacia probatoria que sólo la ley concede a la firma electrónica avanzada prevista en el artículo 17-D del Código Fiscal Federal.


La autoridad responsable es imperativa al sostener que la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida (ClECF), se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que presta el Servicio de Administración Tributaria y que además, sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que la ley otorga a los documentos correspondiente y tiene valor probatorio pleno.


La regla impugnada pretende dar carácter y eficacia a una simple contraseña, como si se tratase de una firma autógrafa, soslayándose que la firma autógrafa es la expresión personal y escrita de la manifestación de voluntad de realizar determinado acto a través del conjunto de signos manuscritos únicos y genuinos, que por su singularidad acreditan la autenticidad del documento que la calza. Aunado a que es susceptible de desencriptarse mediante una respuesta personal, que no tiene seguridad alguna; por lo tanto, la contraseña CIECF no puede considerarse que tenga la misma eficacia de una firma autógrafa.


La CIECF, no es más que un conjunto de caracteres que acompañado del RFC con homoclave permite al internauta navegar en las herramientas electrónicas de la página del Servicio de Administración Tributaria, ya que sirve como llave de acceso; pero no puede equipararse de forma alguna el valor y eficacia probatoria de una contraseña a la de una firma autógrafa o aquella firma electrónica a la que el legislador concedió fuerza y eficacia plena, consistente en la FIEL (firma electrónica avanzada), prevista en el artículo 17-D del Código Fiscal Federal.


Externó que la FIEL, se trata de una firma electrónica avanzada del autor, que cuenta con un certificado que confirma el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, y que es expedida por...

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