Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-706/2016))
Número de expediente1753/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017


QUEJOSO Y RECURRENTE: CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 31 de enero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 1753/2017, promovido por la parte quejosa, Cablemás Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable.


I. ANTECEDENTES1


  1. Denuncia ante el IMPI (expediente P.C. *****)


Por escrito presentado el 10 de junio de 2010, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (“Telmex”) solicitó que se declarase en sede administrativa la actualización de las infracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, supuestamente cometidas por Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V. (“Cablemás”), al considerar que la publicidad comparativa realizada por ésta tiende al desprestigio de las actividades industriales y comerciales de la denunciante al partir de información falsa, tendenciosa o exagerada.


Mediante resolución *****de 14 de marzo de 2013 la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) declaró las infracciones administrativas contenidas en las fracciones I y X del artículo 2013 de la ley de la materia, por lo que impuso a Cablemás una multa por 10,000 días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.


  1. Primer juicio de nulidad (*****)


Por escrito presentado el 3 de junio de 2013 C. demandó la nulidad de la resolución del IMPI. Mediante sentencia de 3 de abril de 2014 la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (“TFJA”):


  1. Confirmó la declaración administrativa en torno a las infracciones cometidas por Cablemás, pues su publicidad exponía información en torno a los servicios de Telmex que no era del todo veraz, lo que conducía al engaño del consumidor, intentaba desprestigiar sus servicios y configuraba competencia desleal.


  1. Declaró la nulidad de la resolución para el único efecto de que se motivara adecuadamente la multa, en relación con la capacidad económica de Cablemás, para lo cual constriñó al IMPI a especificar los elementos de prueba a considerar.


  1. Primer juicio de amparo (D.A. *****/2014)


Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2014 C. promovió juicio de amparo directo. Mediante sentencia de 21 de enero de 2015, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo.


  1. Resolución del IMPI en cumplimiento


En reacción a lo anterior, la Sala Especializada dictó un acuerdo el 16 de febrero de 2015 mediante el cual declaró firme la sentencia de nulidad.


Así, en cumplimiento a la sentencia de nulidad, por oficio *****de 16 de junio de 2015 el IMPI declaró nuevamente la infracción administrativa y volvió a imponer una multa por 10,000 días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México. La notificación respectiva fue practicada el 26 del mismo mes y año.


  1. Segundo juicio de nulidad (*****)


Por escrito presentado el 10 de septiembre de 2015 C. promovió un segundo juicio de nulidad alegando que las facultades del IMPI para emitir la resolución en cumplimiento a la sentencia de nulidad habían precluido, pues se excedió el término de cuatro meses que la autoridad tenía para expedirla y notificarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (“LFPCA”).


Mediante sentencia de 27 de junio de 2016 la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del TFJA consideró que las facultades de la autoridad para emitir la resolución no habían caducado, por lo que no se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 52 de la LFPCA. Justificó su determinación explicando que en el procedimiento se encuentra involucrada una persona moral –Telmex– cuyos derechos como tercera interesada fueron vulnerados por las conductas que ahora se sancionan.


  1. Segundo –actual– juicio de amparo (*****/2016)


Por escrito presentado el 25 de agosto de 2016 Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo con los siguientes conceptos de violación2:


  1. Preclusión de la potestad para notificar el monto de la multa3. Este concepto de violación sigue la siguiente línea argumentativa:


  1. La Sala responsable dejó de aplicar el artículo 52 de la LFPCA y la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/2010, pues en el considerando cuarto de su sentencia convalidó la actuación de la autoridad fuera del plazo perentorio de cuatro meses que dicho precepto otorga para resolver y notificar dicha determinación.


  1. Se equivocó la Sala al estimar que se actualizaba el supuesto de excepción previsto en el sexto párrafo del precepto en comento, pues en el caso no existía un particular que tuviese derecho a la emisión de una resolución, sino que únicamente quedaba pendiente la imposición de la multa. En efecto: (i) la declaración administrativa de infracción ha quedado firme con motivo de lo resuelto en el juicio contencioso administrativo 723/13-EPI-01-02 y en el juicio de amparo *****/2014; y (ii) se desprende de los artículos 221 y 221 Bis de la Ley de Propiedad Industrial, las acciones indemnizatorias que derivan de la declaración administrativa que ya ha quedado firme, son independientes de las sanciones que aún se encuentran sub judice.


  1. Al no existir un particular interesado en la emisión de la resolución, el plazo de cuatro meses con el que contaba el IMPI transcurrió del 16 de febrero de 2015, fecha en que quedó firme la sentencia de nulidad, al 16 de junio del mismo año, de modo que si la sentencia se notificó el 26 de ese mes, es evidente que ello ocurrió fuera del plazo. Al respecto, es irrelevante la fecha de emisión de la resolución, pues lo determinante es aquélla en la que se notifica, tal como se desprende del amparo en revisión 1986/2006 y de la jurisprudencia 2a./J. 82/2003, ambas aplicables por analogía.


  1. Al respecto, resulta inaplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 197/2009 en torno a la Ley del Mercado de Valores, pues dicho ordenamiento no prevé la figura de la caducidad ni reconoce a la LFPCA como supletoria (más allá del Título en materia de mejora regulatoria).


  1. Inconstitucionalidad del artículo 52 de la LFPCA4. Ad cautelam, si es que se considera que la quejosa se encuentra en el supuesto de excepción a la preclusión previsto en el precepto aludido, se reclama la inconstitucionalidad del precepto por atentar contra el derecho de seguridad jurídica, al otorgarse a la autoridad la posibilidad de emitir una resolución dentro de un plazo indefinido que genera incertidumbre para las personas gobernadas.


  1. La relación entre la figura de la caducidad y la seguridad jurídica fue reconocida por el Pleno de la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 104/2009, derivada de la contradicción de tesis 39/2007-PL.


  1. Si la porción normativa que exceptúa de la preclusión aquellos casos en que un particular tenga un derecho a una “resolución definitiva que le confiera una prestación, derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo”, se entiende en un sentido amplio que vaya más allá de la parte actora, entonces es claro que el plazo de preclusión en realidad es inexistente.


  1. Además, si existen dos intereses contrarios y la legislación arbitrariamente favorece uno de ellos –el de la parte interesada en que se dicte la resolución más allá del plazo–, se está haciendo nugatorio el derecho de la parte actora al no constreñir a la autoridad a actuar dentro de un plazo específico. Así, debe atenderse a la solución prevista en la contradicción de tesis 39/2007-PL, según la cual, la caducidad se actualizará cuando el particular que tenga derecho a que se expida la resolución no inste a la autoridad para que ello suceda.


  1. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia5. La sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues la autoridad responsable equiparó erróneamente la “capacidad económica” de la actora a su capital social al momento en que se constituyó una multa desproporcional en violación al artículo 22 constitucional, aplicable al caso por tratarse de un asunto de derecho administrativo sancionador.


Mediante sentencia de 15 de febrero de 2017 el Quinto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo en atención a las siguientes consideraciones6:


  1. Es infundado el primer concepto de violación7. De conformidad con la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/2010, es evidente que al dictarse sentencias de nulidad para efectos, la autoridad administrativa se encuentra constreñida necesariamente a actuar en cumplimiento al plazo de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la LFPCA, con independencia de la materia de la que se trate. No obstante, tiene razón la autoridad responsable al considerar que Telmex tenía derecho a que se emitiera una resolución definitiva, pues la misma es necesaria para intentar la...

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