Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 273/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha21 Octubre 2009
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 633/2009 (8141/2009))
Número de expediente 273/2009
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 273/2009.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 273/2009, DEDUCIDO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1617/2009.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..

ELABORÓ: A.M.J.R..


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra actos de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje, su P. y A., consistentes en el laudo de diez de diciembre de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violadas en su perjuicio, las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer un único concepto de violación que estimó pertinente.


TERCERO. En acuerdo del veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número **********; previos los trámites del juicio, el seis de agosto de dos mil nueve, ese Órgano dictó sentencia con el siguiente punto resolutivo:


Único.- La Justicia de la Unión No Ampara Ni Protege a **********, contra los actos de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, P. y A., consistente en el laudo de diez de diciembre do dos mil ocho y su ejecución, dictados en el expediente laboral número **********, seguido por la quejosa en contra de Junior Club, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros.”


CUARTO. Inconforme con ese fallo, el veintiséis de agosto de dos mil nueve, **********, interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que fue remitido a este Alto Tribunal el treinta y uno del mismo mes y año.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído del dos de septiembre de dos mil nueve, su Presidente ordenó registrar el asunto con el número 273/2009 y desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo.


SEXTO. En contra del referido acuerdo, mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil nueve, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.


El Presidente de este Alto Tribunal tuvo por presentado ese medio impugnativo en auto de nueve de septiembre de dos mil nueve, quedando registrado con el número 273/2009; en el mismo acuerdo ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que como Presidente de dicha Sala dictara el trámite procedente.


SÉPTIMO. El veintitrés de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y devolver los autos a su ponencia para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto único del diverso Acuerdo General Plenario 8/2003, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra del proveído dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y a partir de la fecha en que entró en vigor el acuerdo citado en último término, las Salas conocerán de esos recursos con independencia del sentido en que se resuelvan.1


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto por parte legítima, porque lo hizo valer **********, promovente del recurso de revisión en amparo directo que fue desechado en el auto de Presidencia impugnado.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación presentado el nueve de septiembre de dos mil nueve, fue interpuesto oportunamente, toda vez que el auto recurrido se notificó personalmente a la recurrente el día viernes cuatro de septiembre de dos mil nueve, surtiendo efectos el día siete siguiente, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, el plazo de tres días para formular dicho medio de impugnación transcurrió del martes ocho al jueves diez, ambos de septiembre de dos mil nueve, descontando los días cinco y seis, todos del propio mes de septiembre del presente año, por ser sábado y domingo respectivamente, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. El acuerdo impugnado en la presente reclamación, dice a la letra:


México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil nueve.


Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro indicada contra actos de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y otras autoridades. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la solicitante de amparo hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil nueve, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número **********, y como del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible en la página seiscientas quince, tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que se el caso de multar a la promovente, en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo en materia laboral en el que la parte trabajadora figura como recurrente, cuya conducta, al interponer el recurso de revisión, no revela que hubiese actuado con mala fe, pues debido a su carácter de parte actora en el juicio natural que dio origen al presente toca, el entorpecimiento que provoca en la resolución del asunto en nada le beneficia. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal número J. 3/95, con el rubro: “MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO”, visible en la página treinta y siete, Tomo I, abril de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


I. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa.

II. Con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas a las personas que se mencionan en el pliego de agravios, con todas las atribuciones a que alude dicho precepto legal. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica.

III. N.; y haciéndolo en forma personal a la parte recurrente en el domicilio señalado en su escrito de expresión de agravios, el cual se encuentra ubicado en la calle 11 de agosto de 1859, manzana 175, Lote 2022, colonia Leyes de Reforma Tercera Sección, Delegación Iztapalapa, código postal 09310, México, Distrito Federal, debiéndosele transcribir íntegramente este...

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