Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2003 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2003-PS)

Sentido del falloINEXISTENTE, ORDÉNESE LA CANCELACIÓN DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha24 Septiembre 2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 263/98),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.D. D-204/2002))
Número de expediente51/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2003-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2003-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL octavo CIRCUITO Y tercer TRIBUNAL COLEGIADO en Materia civil del primer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J. flores cruz.


Í N D I C E


PÁGINAS

SÍNTESIS: CUADRO RESUMEN I – III


DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN 1


TRÁMITE 1 – 2


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


COMPETENCIA DE LA SALA 2 – 3


LEGITIMACIÓN 3


CONSIDERACIONES DEL TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO 3 – 7


TESIS SUSTENTADA 7 – 9


CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO 9 – 15


TESIS SUSTENTADA 15 – 18


ESTUDIO DEL TEMA DE CONTRADICCIÓN 18 – 32


PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO 32 – 33


CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2003-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL octavo CIRCUITO Y tercer TRIBUNAL COLEGIADO en Materia civil del primer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J. flores cruz.


Tema de la posible contradicción de tesis: Para establecer cuándo surten sus efectos las notificaciones en materia de Quiebras y Suspensión de Pagos, debe atenderse al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, o bien, a tendiendo a lo que al efecto dispone el Código de Comercio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA cIVIL DEL PRIMER CIRcUITO.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

PROPUESTA

El criterio de este Tribunal Colegiado, en esencia, se ve reflejado en la tesis siguiente:


QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL, FORMA DE SURTIR EFECTOS LAS, PARA HACER EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER UNA APELACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE. El artículo 459 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece que el término para hacer valer la apelación es de tres días, siguientes a aquel en que se notifique o se haga la última publicación de la providencia; sin embargo, como no contiene disposición alguna respecto de notificaciones ni la forma en que deberán surtir sus efectos, resulta que este colegiado ha sustentado el criterio de que ante esa laguna debe estarse a lo dispuesto por el Código de Comercio, por lo que si de acuerdo con el reformado segundo párrafo del artículo 1075 de ese código, las notificaciones hechas por boletín judicial surten efectos al día siguiente de su publicación, es de concluirse que si la notificación de una sentencia que se pretendió apelar, se notificó por ese medio y por tal razón surtió efectos el día hábil siguiente, no hay duda de que al otro día empezó a correr el término para interponer la apelación.


Integrantes: Magistrados J.B.S., Ma. S.H. de M., J.L.G.V.



El criterio de este Tribunal Colegiado, en esencia, se ve reflejado en la jurisprudencia siguiente:


QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. NOTIFICACIONES PERSONALES FORMA DE SURTIR EFECTOS, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o. transitorio de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal le es aplicable en forma supletoria, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la institución procesal que se pretenda suplir esté prevista en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, pero no reglamentada o reglamentada deficientemente; y, b) Que en la fecha en que se emita la resolución controvertida aún no se haya promulgado el código de procedimientos mercantiles. Por tanto, si el artículo 27 del ordenamiento abrogado establecía: Las resoluciones que tome el Juez, con las excepciones previstas en la ley, no precisa que sean notificadas personalmente, salvo que el J. lo estime necesario.; sin embargo, como no determinaba cuándo surtían sus efectos las notificaciones personales, ni en este precepto ni en algún otro de la mencionada ley, es inconcuso que tal omisión debe ser subsanada mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente por su artículo 129; supletoriedad que es procedente atento el contenido del artículo 6o. transitorio inicialmente invocado y, por ende, resultan inaplicables en este aspecto las disposiciones del Código de Comercio, pues no se hace alusión sobre el particular en el mencionado precepto transitorio, como sí lo hace, en cambio, en relación con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sin que pase inadvertido que si bien algunos preceptos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos se remiten a lo dispuesto en el Código de Comercio, empero no existe remisión alguna en lo relativo al momento en que surten sus efectos las notificaciones personales, lo cual confirma la inaplicabilidad en forma supletoria del referido código. Bajo este contexto legal puede concluirse que las notificaciones personales de las sentencias de reconocimiento, rectificación y graduación del crédito surten sus efectos el mismo día en que se realizan, conforme a lo que establece el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra dice: Los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación. Tratándose de notificación realizada por Boletín Judicial, el término empezará a correr el día siguiente de aquel en que haya surtido efectos dicha notificación; de lo cual puede colegirse que implícitamente reconoce que las notificaciones personales surten sus efectos el mismo día en que se practican, pues de otra forma no se explicaría por qué el término respectivo comienza a correr el día siguiente de hecha la notificación personal.


Integrantes: Magistrados F.O.V.D., E.N.O. y José Mario Machorro Castillo.



PRIMERO.- Es inexistente la contradicción de tesis a que este toca 51/2003-PS, se refiere.


SEGUNDO.- Ordénese la cancelación de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, identificada con el número I.3°.c.155 c, página 698, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro es: “QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL, FORMA DE SURTIR EFECTOS LAS, PARA HACER EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER UNA APELACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE”.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2003-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL octavo CIRCUITO Y tercer TRIBUNAL COLEGIADO en Materia civil del primer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil tres.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 1834 presentado el catorce de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre dicho Órgano Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Por acuerdo de primero de abril de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 51/2003-PS. Asimismo, solicitó la remisión al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de diversos asuntos y al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el amparo en revisión 1263/98, o en su defecto copias certificadas de las mismas, así como los demás asuntos en los que hubieran sostenido un criterio similar, y los disquetes que contuvieran la información respectiva.


TERCERO.- Mediante acuerdos de veinticinco de abril y treinta de mayo...

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