Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1010/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 13/2015))
Número de expediente1010/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1010/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1010/2016

derivado del juicio de amparo DIRECTO 13/2015

QUEJOSOS RECURRENTES: ********** y **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejO

SECRETARIA: K.I.Q. OSUNA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1010/2016, interpuesto por ********** y ********** (en lo sucesivo, recurrentes), contra el acuerdo emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el 3 de junio 2016, en el que declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo directo 13/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del referido acuerdo y determinar si ha quedado cumplida adecuadamente la sentencia de amparo.


  1. ANTECEDENTES

  1. De la información obtenida del juicio de amparo directo1 se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. Causa penal. El presente asunto deriva de la causa penal **********, de la que conoció el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, quien declaró a los quejosos penalmente responsables del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro agravado.


  1. Recurso de apelación. Inconformes, los sentenciados interpusieron recurso de apelación que fue turnado a la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. La Sala registró el recurso interpuesto bajo el número 1066/2011 y el 12 de marzo de 2012 resolvió confirmar la sentencia recurrida.


  1. Trámite del juicio de amparo. En desacuerdo, los quejosos promovieron juicio de amparo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. El tribunal colegiado lo registró con el número 13/2015 y, en sesión de 23 de abril de 2015, concedió el amparo para los siguientes efectos:


(i) dejar insubsistente la sentencia impugnada en el amparo y (ii) en su lugar emitir otra en la que revoque la sentencia de primera instancia y (iii) ordenar al Juez de la causa reponer el procedimiento para que atendiendo a la manifestación de los quejosos en el sentido de que no ratificaban su declaración rendida ante el Ministerio Público, debido a que fueron torturados por los agentes policíacos encargados de su detención y custodia para obtener dicha confesión, (iv) a su vez el citado juez debe ordenar la práctica de diligencias y desahogo de probanzas necesarias para el esclarecimiento de los hechos (verbigracia: citar a los elementos policíacos encargados de la detención y custodia de los inculpados, incluso al Agente del Ministerio Público que tomó las declaraciones ministeriales de los aquí quejosos y (v) designar peritos oficiales para la realización de exámenes psicológicos y médicos); en el entendido que en el desahogo de las diligencias respectivas, deberá observarse el Protocolo de Estambul –Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve-. (vi) Lo anterior debe hacerse para que las citadas probanzas tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si debe o no darse valor probatorio a las confesiones rendidas por los quejosos ante el representante social. (vii) Conceder el amparo que se hace extensivo al acto de ejecución atribuidos al Juez de lo Penal y Director del Centro de Readaptación Social, ambos de Tecamachalco, Puebla, ya que tal acto no se combate por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la inconstitucionalidad atribuida al acto de la ordenadora y habiendo resultado éste violatorio de derechos fundamentales, lo propio debe decirse de aquéllos.



  1. El 11 de mayo de 2015, el tribunal colegiado requirió a la Sala responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo2.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El 14 de mayo de 2015, la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo3.


  1. Mediante acuerdo de 15 de mayo de 2016, el tribunal colegiado requirió a la autoridad responsable para que realizara las diligencias y desahogo de pruebas ordenadas en las ejecutoria de amparo4.


  1. Por autos de 15 de junio y 6 de julio de 2015, el tribunal colegiado acordó el informe rendido por el juzgado de origen, donde manifestó haber tomado las medidas necesarias para cumplir la ejecutoria de amparo5.


  1. Tras diversos requerimientos para el cumplimiento de la ejecutoria, en auto de 20 de abril de 2016, el tribunal colegiado tuvo por recibidas las constancias que acreditan que las autoridades responsables dieron cumplimiento a la resolución de amparo. En consecuencia, dio vista a las partes para que, en el término de 10 días, manifestaran lo que a su derecho conviniera6.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El 3 de junio de 2016, el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo al considerar que las autoridades responsables la cumplieron sin exceso ni defecto7.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. El 28 de junio de 2016 los quejosos interpusieron recurso de inconformidad contra el acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo8, ante el Tercer Tribunal colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. El tribunal colegiado remitió el escrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. El 7 de julio 2016, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, bajo el registro 1010/2016 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M.10.



  1. El 6 de septiembre de 2016, la Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente11.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de esta Corte el 9 de septiembre de 2013, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre siguiente, ya que se promueve contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece los casos en los cuales será procedente el recurso de inconformidad, señalando los siguientes supuestos:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. El presente caso es procedente, al impugnarse la resolución por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


V. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna. Los quejosos quedaron notificados de la resolución por la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo el 9 de junio de 201612. La notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el 10 de junio. Por lo tanto, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del 13 de junio al 1° de julio de 2016, descontándose los días 18, 19, 15 y 26 de junio, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, como el recurso se interpuso el 28 de junio de 201613, su presentación fue oportuna.


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