Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2010)

Sentido del falloES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN, SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO, REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Número de expediente299/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 402/2010))
Fecha27 Octubre 2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2010.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2010.

RECURRENTE: **********, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.


Vo. Bo.

Ministro

VISTOS; Y

RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como actos reclamados y autoridades, a los siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • La Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


  • El Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México.


ACTOS RECLAMADOS:

  • La sentencia de fecha 6 de abril de 2010, dictada por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca número **********, que resolvió un recurso de apelación hecho valer por el suscrito quejoso y sus representados en contra de la sentencia definitiva de fecha once de febrero del año dos mil diez, dictada por la Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México, bajo el expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil de divorcio necesario que el quejoso promovió en contra de la hoy recurrente.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías por acuerdo de diez de mayo de dos mil diez, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número A.D.C. **********. En fecha quince de junio de dos mil diez, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó conceder al quejoso el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, la tercera perjudicada interpuso recurso de revisión. Por proveído de fecha nueve de julio, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de julio de dos mil diez, determinó desechar el recurso de revisión.


QUINTO. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tercera perjudicada en el juicio de amparo interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia.


Por auto de veinticinco de agosto de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro José de J.G.P. y determinó enviar los autos a esta Primera Sala, cuyo Presidente por acuerdo de seis de septiembre del mismo año, ordenó el avocamiento del asunto.


Por proveído de siete de octubre de dos mil diez, esta Primera Sala returnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracciones V y XI, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto único del Acuerdo Plenario 8/2003, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, dentro del plazo de tres días establecido por el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se aprecia que el acuerdo impugnado se notificó por lista a la parte recurrente el día diecinueve de agosto de dos mil diez, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, la notificación surtió efectos el día veinte del mismo mes, por lo que el plazo para su impugnación comenzó a transcurrir el veintitrés de agosto y concluyó el veinticinco de agosto.


De este modo, si el recurso de reclamación se presentó el lunes veintitrés de agosto de dos mil diez, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. El auto recurrido. El texto del acuerdo de Presidencia materia de esta revisión es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil diez.--- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro señalado, contra actos de la Primera Sala Familiar Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la tercero perjudicada señala en la cuenta, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de junio de este año, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª/J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época; sin que sea el caso de multar a la parte recurrente en términos del artículo 90, último párrafo de la Ley de Amparo, pues de la lectura integral de los autos del juicio de amparo directo ********** se advierte que la materia que en él subsiste es lo referente a una controversia sobre la perdida de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores hijos de la tercero perjudicada recurrente, y el entorpecimiento de la sentencia dictada en el referido juicio de amparo directo en nada le beneficia, circunstancia que impide sancionar su conducta pues en el caso no aparece (sic) que hubiese actuado con mala fe, que es lo que castiga el segundo párrafo del artículo 3º bis de la Ley de Amparo al disponer: “El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieran actuado de mala fe”. Sirve de apoyo a la referida determinación, aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y SU MONTO DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.”; visible a fojas doscientas cinco, del Tomo 205-215 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. En consecuencia, con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:--- I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer la tercero perjudicada. […]”


CUARTO. Agravios. En el escrito de reclamación, la parte recurrente hizo valer, en síntesis, lo siguiente:


Que el acuerdo de fecha quince de julio de dos mil diez es ilegal, ya que en los agravios hechos valer en el...

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