Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1017/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 402/2015 RELACIONADO CON EL D.T.- 199/2014 Y R.T.- 203/2009))
Número de expediente1017/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 1017/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1017/2017 QUejosA: norma angélica vásquez osorio

RECURRENTE: comisión federal de electricidad




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Veracruz, norma angélica vásquez osorio solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintiséis de febrero de dos mil quince dictado por dicha Junta dentro del expediente laboral número 1083/2008 y su acumulado 209/2009.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual mediante auto de su Presidenta de quince de abril de dos mil quince1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número DT 402/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince2 el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de once de septiembre de dos mil quince3 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince y ordenó reponer el procedimiento únicamente para el efecto de que el perito de la parte actora en materia de fonética rinda su dictamen pericial; el once de diciembre de ese mismo año se llevó a cabo dicha audiencia4 y con fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis5 dictó un nuevo laudo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho convenga.


SEXTO. Posteriormente, por auto de quince de junio de dos mil dieciséis7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector no se encontraba cumplido toda vez que la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo primero debía resolver lo relativo a las prestaciones reclamadas en el juicio laboral 1083/2008 y, posteriormente, aquellas del diverso 209/2009 ya que la acumulación se dio en ese orden y dejó de analizar la acción en los términos precisados.


SÉPTIMO. En cumplimiento, con fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis8 la autoridad responsable dejó sin efectos los laudos de fechas veintiséis de febrero de dos mil quince y catorce de marzo de dos mil dieciséis el ocho de agosto de dos mil dieciséis emitió un nuevo laudo;9 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes10; y con fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis11 dicho Órgano Colegiado nuevamente determinó que el fallo protector no se encontraba cumplido ya que si bien la responsable realizó el estudio en el orden que se le indicó, lo cierto es que ahora omitió pronunciarse respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas del juicio laboral 209/2009 acumulado.


OCTAVO. En cumplimiento al fallo protector, con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete12 la Junta responsable dictó un nuevo laudo, por lo que mediante acuerdo de siete de febrero siguiente13, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho convenga y en proveído de dieciséis de mayo de ese mismo año14 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


NOVENO. Inconforme con la resolución anterior, el siete de junio de dos mil diecisiete15 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


DÉCIMO. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete16, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1017/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete17, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 402/2015.

TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Miriam Sosa Achaval, en representación de la parte tercero interesada en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdos de quince de abril de dos mil quince y nueve de junio de dos mil diecisiete- en términos de los artículos , fracción III, y 202 ambos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete, (según consta a foja 583 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintitrés de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veinticuatro de mayo al martes trece de junio, debiéndose descontar los veintisiete y veintiocho de mayo; tres, cuatro, diez y once de junio de dos mil diecisiete por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el siete de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia que la Junta responsable al dictar el nuevo laudo en cumplimiento a la sentencia de amparo:


  • A. la litis planteada en el juicio natural.

  • Pasó por alto los lineamientos determinados dentro del diverso juicio de amparo ADT 199/2014 (dentro del cual se consideró que existe cosa juzgada).

  • Afirmó de manera incongruente que la parte actora laboró de manera continua e ininterrumpida.

  • Al desahogar la prueba de “registro fonográfico” y/o “pericial en materia de fonética” omitió nombrar perito tercero en discordia ante la discrepancia de los dictámenes en materia de fonética. (ADT 402/2015).


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en...

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