Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1201/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 673/2012))
Número de expediente1201/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1201/2013.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 1201/2013.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, ***********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.


Acto reclamado:

Laudo de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente laboral número **********.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió, quedando registrada con el número DT. ***********.


TERCERO. Previos los trámites legales, en sesión de doce de marzo de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


Por auto de ocho de abril de dos mil trece, el Presidente del citado tribunal colegiado ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1201/2013, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio al Procurador General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 1201/2013; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en su momento se turnara a su ponencia, para lo que en derecho proceda.


Asimismo, requirió al Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, para que a la brevedad posible remita los autos del expediente laboral **********, de su índice, o en su caso manifieste el impedimento legal que tenga para ello.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un amparo directo de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el viernes veintidós de marzo de dos mil trece, surtiendo efectos el lunes veinticinco siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintiséis de marzo al jueves once de abril de dos mil trece, descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo; seis y siete de abril por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del veintisiete al veintinueve de marzo del mismo año, por haberse declarado inhábiles en términos del Acuerdo 4/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el cinco de abril de dos mil trece, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso, **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ********** demandó del Ayuntamiento de Toluca indemnización constitucional y salarios caídos, por despido injustificado, entre otras prestaciones. Manifestó, en esencia, que se desempeñó como Subdirector de Gestión y Seguimiento de Obra Pública de la Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento Constitucional de Toluca; y que fue despedido injustificadamente el veinte de agosto de dos mil nueve.

  2. El Ayuntamiento demandado negó derecho al actor, debido a que tuvo la calidad de trabajador de confianza.

  3. En el laudo reclamado, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México absolvió al Ayuntamiento demandado del pago de indemnización constitucional y salarios caídos, fundando su decisión en que el demandado había acreditado que el actor tenía calidad de trabajador de confianza.

  4. En contra de la resolución anterior, el actor promovió juicio de amparo directo.

II. Síntesis del concepto de violación.


  • Único. La responsable transgrede en perjuicio del quejoso lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, y 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios en el Estado de México, dado que declara fundada la excepción de trabajador de confianza opuesta por el demandado, con apoyo en que las funciones que desempeñó el actor tenían esa calidad, como lo disponen los preceptos 8, 9, fracción I y 10 de la Ley mencionada.

  • Que el segundo párrafo del precepto 123 constitucional, faculta única y exclusivamente al Congreso de la Unión, para que sin contravenir las bases previstas en los apartados A y B del propio artículo, expida leyes sobre el trabajo, pero no faculta al Congreso de la Unión, ni a los Congresos Locales de las entidades federativas, a legislar en materia laboral; en consecuencia, la Legislatura del Estado de México no cuenta con facultades para expedir leyes en materia laboral, ni el Gobernador del propio Estado cuenta con atribuciones para expedir o proponer leyes en tal materia.

  • El artículo 123, apartado B, constitucional prevé la facultad del Congreso de la Unión para legislar en asuntos laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, disponiendo las bases que deberán sustentar esas legislaciones laborales, pero en ninguna parte se indica que las bases previstas en las fracciones I a la XIV servirán para regular las relaciones laborales de los poderes de las entidades federativas y sus trabajadores.

  • Por tanto, no es dable para las legislaturas locales y...

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