Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 834/2014)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A.82/2014 (CUADERNO AUXILIAR 302/2014)))
Número de expediente834/2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO EN REVISIÓN 834/2014

AMPARO EN REVISIÓN 834/2014

QUEJOSA: BEPENSA BEBIDAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El veintidós de enero de dos mil catorce las empresas Bepensa Bebidas, E.B. y K., todas sociedades anónimas de capital variable, por conducto de su representante legal, promovieron juicio de amparo indirecto contra los actos y autoridades siguientes:


  1. Autoridades responsables:

  2. a. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

  3. b. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión

  4. c. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

  5. d. Secretario de Gobernación

  6. e. Secretario de Hacienda y Crédito Público

  7. f. Director General del Diario Oficial de la Federación


  1. Actos reclamados:


  1. a y b. De las Cámaras de Diputados y Senadores se reclaman:


  1. - La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.


  1. - Particularmente se reclaman los artículos 2, fracción I, inciso G), 3, fracciones XVIII, XIX y XX, 4, 5, 5-A, 10, 11, 14, 19 y Artículo Cuarto Transitorio, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


  1. c. D.P. de la República se reclama:


  1. - La promulgación y expedición del decreto aludido.


  1. - La promulgación y expedición del diverso Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa (Decreto de beneficios), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.


  1. d. D.S. de Gobernación se reclama el refrendo del primer decreto citado.


  1. e. D.S. de Hacienda y Crédito Público se reclama la rúbrica del Decreto de beneficios publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.


  1. f. D.D.d.D.O. de la Federación se reclama la publicación de ambos Decretos.


  1. Señalaron infringidos los artículos 1, 5, 14, 16, 25, 28 y 31, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 33, 34, 35 y 39 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. SEGUNDO. La demanda tocó conocer al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán quien en acuerdo de seis de febrero de dos mil catorce la registró con el número 82/2014 y la admitió a trámite;1 seguida la secuela procedimental el quince de mayo siguiente de conformidad con el oficio CAR 3/CCNO/2014 suscrito por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G. para su resolución.


  1. TERCERO. Siendo del conocimiento del Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región con residencia en Acapulco, G., quien lo registró con el número 302/2014 y engrosó la sentencia correspondiente el diecinueve de agosto de dos mil catorce2 en la que sobreseyó y negó la protección constitucional.


  1. CUARTO. Sentencia que fue recurrida mediante recurso de revisión recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida Yucatán el doce de septiembre de dos mil catorce.


  1. QUINTO. Recurso remitido al juzgado de origen, quien lo tuvo por recibido en acuerdo de diecisiete siguiente y ordenó remitirlo junto con los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su tramitación.


  1. En auto de veintiuno de noviembre de dos mil catorce el Presidente de las Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó ese recurso con el número 834/2014 y reasumió competencia para conocer del asunto, reservándose su turno debido al Punto Primer del Acuerdo General Plenario 11/2010, que regula el sistema de comisiones de Secretarios de Estudio y Cuenta creadas por el Pleno de este Alto Tribunal y que mediante sesión privada del propio Pleno de ocho de febrero de dos mil dieciséis se determinó la creación de diversas comisiones derivadas de la COMISIÓN 68 a cargo del Ministro Eduardo Medina Mora I. entre ellas la número 79 la cual se designó al M.J.L.P. como encargado de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos en los que subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 2, fracción I, incisos J), G), H), e I); 3, fracciones XVIII, XIX, XX XII inciso a) al l), XXIII, XXIV, XXV A XXXVI, 4, 5, 5-A, 10, 11, 13 14, 19 y Cuarto Transitorio, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.


  1. Por oficio número SGA/MFEN/1363/2016 de 13 de junio de 2016, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal informó que en sesión privada de la misma fecha se aprobó la propuesta consistente en que los asuntos asignados a las Comisiones Fiscales de Secretarios de Estudio y Cuenta, incluida la número 79, serían resueltos por la Sala de la adscripción del Ministro encargado de cada una de ellas.


  1. El acuerdo de once de diciembre de dos mil catorce el Presidente de este alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo y en proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis se ordenó enviar los autos a la Comisión 79 “Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 2014”, asignada por el Ministro J.L.P..


  1. SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete dictado por el Presidente de la misma.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver los recursos de revisión principal y adhesivos3.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. Lo anterior, porque la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el uno de septiembre de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el dos siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del tres al dieciocho de septiembre de ese año4.


  1. Por tanto, si el doce de septiembre de dos mil dieciséis se interpuso el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida Yucatán, es evidente que se realizó oportunamente.


  1. También la revisión adhesiva se interpuso en tiempo.


  1. Lo anterior, porque el acuerdo admisorio del recurso principal se notificó al Presidente de la República el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para la interposición de la adhesión correspondiente transcurrió del uno al cinco de diciembre de ese año5.


  1. Por tanto, si el cinco de diciembre de dos mil dieciséis se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la adhesión al recurso de revisión es evidente que se realizó oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal fue hecho valer por parte legítima, pues se trata de P.E.R.G., autorizado de las empresas quejosas, personalidad que le fue reconocida en auto de veintitrés de enero de dos mil catorce por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán (fojas 247 a 250 del expediente de amparo).


  1. Por otra parte, la revisión adhesiva fue interpuesta por parte legítima a través de Jesús Manuel Esquivel Pérez, delegado de la autoridad responsable Presidente de la República, personalidad que le fue reconocida mediante auto de veinticuatro de abril de dos mil catorce (folio 485 vuelta del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Antecedentes. Para mejor desarrollo del asunto conviene citar los antecedentes principales siguientes:


  1. a) Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Mérida Yucatán, P.E.R.G. en representación como apoderado legal de Bepensa Bebidas, E.B. y K., todas sociedad anónima de capital variable, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las...

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