Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 198/2004-PL)

Sentido del falloSE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha18 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 51/2004))
Número de expediente198/2004-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
En relación con lo anterior, resulta necesario tener en cuenta lo que al respecto establecen los artículos <a href="https://vlex.com.mx/vid/constitucion-politica-unidos-mexicanos-42578676">107</a>, fracción <a href="https://vlex.com.mx/vid/constitucion-politica-unidos-mexicanos-42578676">IX</a>, de la <a href="https://vlex.com.mx/vid/constitucion-politica-unidos-mexicanos-42578676">Constitución</a> General de la República, 83, fracción V, de la <a href="https://vlex.com.mx/vid/amparo-reglamentaria-articulos-constitucion-42578854">Ley de Amparo</a>, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a),

RECURSO DE RECLAMACIÓN 198/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 198/2004-pl.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

quejoso: **********.



PONENTE: MINISTRO genaro david góngora pimentel.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: blanca lobo domínguez.


VISTO BUENO

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto del año dos mil cuatro.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior del Estado de Tabasco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra los actos y autoridades que a continuación se mencionan:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- H. Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con el carácter de autoridad ordenadora; y con el carácter de Ejecutora al C. Juez Penal de Primera Instancia del Décimo Cuarto Distrito Judicial de **********, Tabasco y también con el carácter de Ejecutora, al Alcalde de la Cárcel Pública de la propia localidad de **********, Tabasco.

IV.- ACTOS RECLAMADOS.- La sentencia definitiva (y su ejecución) de fecha 11 de Noviembre del 2003, dictada por la Primera Sala Penal señalada como Autoridad Ordenadora, al resolver el Toca de Apelación número **********, mediante la cual modificó la sentencia apelada de fecha 19 de Septiembre del año 2003, dictada por el Juez Penal precisado como Autoridad Ejecutora, dentro de la Causa Penal número **********, cuya apelación, tanto por parte del Ministerio Público, como del Suscrito Defensor (sic).


SEGUNDO.- La demanda de garantías se admitió el diecinueve de enero de dos mil cuatro en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo P. ordenó su registro con el número A.D.P.*., y el veinte de mayo del mismo año, el órgano colegiado dictó la resolución que contiene el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la resolución de once de noviembre de dos mil tres, dictada dentro del toca **********, por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y otras autoridades, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia.”


TERCERO.- Inconforme con esa determinación, el quejoso, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil cuatro en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por oficio número 5619, de diez de junio del mismo año, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.- Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil cuatro, el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en comento, toda vez que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna. Esa determinación se tomó sin imponer multa al promovente, debido a que se trata de un juicio de amparo directo en materia penal, en el que el quejoso reclama una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y no se revela que con la interposición del recurso hubiese actuado de mala fe.


QUINTO.- En contra del anterior acuerdo de Presidencia, mediante escrito recibido el seis de julio de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación.

SEXTO.- Por auto de ocho de julio del mismo año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer; y por diverso acuerdo de nueve de julio de dos mil cuatro, se turnaron los autos al Ministro Genaro David Góngora Pimentel para la formulación del proyecto respectivo, remitiéndose el asunto a la Sala de su adscripción para el trámite correspondiente.


SÉPTIMO.- El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del doce de julio de dos mil cuatro determinó que este Cuerpo Colegiado se avocara al conocimiento del asunto, lo registró y devolvió los autos al M.G.D.G.P..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año próximo pasado, y el punto Único del Acuerdo 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres; preceptos que establecen:


LEY DE AMPARO:


Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.”


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

[...]

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia [...]”


Artículo 11.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.”


Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas:

[...]

XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.”


Por su parte, el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente prevé:


Artículo 94.- [...]

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.”


Derivado de la facultad que le otorga dicho precepto constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia, se expidió el Acuerdo General Plenario 5/2001, cuyos puntos Tercero, fracción III, y Cuarto, señalan:


TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:

[...]

III. Los recursos de reclamación interpuestos en contra de las providencias o acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se estime que procede revocarlos;


CUARTO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”


Siendo derogada la primera de esas disposiciones mediante el punto Único del Acuerdo 8/2003, que reza:


ÚNICO. Se deroga la fracción III del Punto Tercero del Acuerdo General número 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que el Tribunal Pleno conservará para...

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