Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2013)

Sentido del fallo09/06/2014 ÚNICO. Carece de materia la presente contradicción de tesis.
Fecha09 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: AR.-553/2012, 663/2012 Y 684/2012)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AR.-366/2012)
Número de expediente38/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 1024/2003

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2013.

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve junio de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio 035/2013, recibido el veintinueve de enero de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro José Fernando Franco González Salas denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 366/2012, y el adoptado por la Segunda Sala en los amparos en revisión 553/2012, 663/2012 y 684/2012.


  1. SEGUNDO. Por auto de cinco de febrero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 38/2013, lo admitió a trámite, solicitó a las Secretaría de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, respectivamente, para que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los que se integraba la denuncia se encontraban vigentes. Asimismo, ordenó el envío del expediente para su estudio al M.L.M.A.M., así como dar vista al Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer.


  1. TERCERO. El doce de febrero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República transcurriría del trece de febrero al veintiocho de marzo de dos mil trece.


  1. CUARTO. En diverso auto de siete de marzo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis y ordenó se remitiera al Ministro Ponente para los efectos conducentes.


  1. QUINTO. Posteriormente, el Agente del Ministerio Público de la adscripción, mediante oficio DGC/DCC/364/2013, emitió la opinión respectiva.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226, fracción I, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas entre sus Salas.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, en tanto que se formuló por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


  1. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente extraer las posiciones contendientes de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, a través de las sentencias respectivas, conforme a lo siguiente:


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 366/2012, se enfrentó a la necesidad de definir el concepto de interés legítimo para efecto de la procedencia del juicio de amparo, desde donde determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


Improcedencia del juicio de amparo por falta de interés legítimo. A juicio de esta Primera Sala, no será necesario el análisis de los agravios planteados en el recurso, porque, de manera oficiosa, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, relativa a la falta de interés legítimo.--- El interés legítimo se traduce en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple. El primero de ellos ha sido desarrollado de manera abundante por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como muestra representativa, se cita a continuación un pasaje del Amparo en Revisión 315/2010, resuelto por el Tribunal Pleno el veintiocho de marzo de dos mil once, en donde se recupera el concepto de interés jurídico a partir de su evolución desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación (…)--- Luego de la reforma del artículo 107 constitucional, del 6 de junio de 2011, el concepto de interés jurídico fue sustituido por el de interés legítimo, para quedar de la siguiente manera:---‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:--- I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. (…).’---Naturalmente, este cambio cualitativo abre el abanico de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues han quedado proscritas exigencias tales como la acreditación, a cargo del quejoso, de la existencia de un derecho objetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico, o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo.--- No obstante lo anterior, la reforma constitucional señalada no puede ser traducida en una apertura absoluta para que cualquier persona por cualquier motivo que se le ocurra acuda al juicio de amparo. Dicho en otras palabras, el constituyente permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o, si se quiere, mantuvo la prohibición de que tan solo con este tipo de interés pueda acudirse al juicio de amparo.--- El interés legítimo puede definirse, pues, como aquél interés personal —individual o colectivo—, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso. Dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo; debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra índole.--- Por su parte, el interés simple o jurídicamente irrelevante, es aquél que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traduce en ningún tipo de beneficio personal para el interesado. Por la misma razón, el interés simple no supone afectación alguna a la esfera jurídica del quejoso en ningún sentido.--- En el caso concreto, el interés mostrado por el quejoso no llega a calificarse como legítimo sino como simple, por las siguientes razones:--- En primer lugar, C.R.N.S. no se encuentra en una situación tal en la que el acto reclamado —la omisión de emitir una nueva Ley de Amparo de acuerdo con las reformas constitucionales del 6 de junio de 2011— permita considerarlo como “parte agraviada”, en los términos que establece el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque el quejoso no llegó a demostrar un interés legítimo en que se emita la nueva Ley de Amparo, ya que no demostró que dicha omisión lesionara, en sentido amplio, su esfera jurídica. En términos prácticos, no obtuvo una negativa de alguna autoridad en ese sentido que permitiera a esta Sala considerar que se cumpliera con el principio de parte agraviada.--- El quejoso afirma que es abogado y que como tal requiere que la nueva Ley de Amparo sea expedida para que los nuevos alcances de la...

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