Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2015)

Sentido del fallo12/09/2016 “ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.”
Fecha12 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 81/2013, 218/2013, 246/2013, 231/2013 Y 279/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 128/2014 105/2005, 677/2008, 312/2012, Y 66/2014)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 12/2015 Y 13/2015)
Número de expediente332/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2015.

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2015.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO).



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 332/2015 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 2984, recibido el once de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en T.G., Chiapas, denuncia una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado al resolver los recursos de reclamación ********** y **********, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** (improcedencia), así como el amparo directo **********, en contra del criterio emitido por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo del Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de diecisiete de noviembre de dos mil quince, se formó el expediente correspondiente y admitió a trámite con el número 332/2015, asimismo, se consideró que debido a que el problema jurídico materia de la posible contradicción se encontraba estrechamente relacionado con las contradicciones de tesis 57/2015 y 259/2015, radicadas en la Primera Sala, y habiendo sido previamente turnada la última al Ministro J.M.P.R., mediante el respectivo proveído presidencial de once de noviembre de dos quince, así como por tratarse de un asunto en materia civil-penal, la competencia para conocer del mismo correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal. Además, se le requirió a los Tribunales Colegiados remitieran versión digitalizada del original del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, y envió los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se elabore el proyecto de resolución que corresponda, mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis.


CUARTO. Mediante dictamen de siete de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Ponente solicitó a la Presidencia de la Primera Sala radicara el asunto en el Pleno de este Alto Tribunal.


El Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo nueve de junio de dos mil dieciséis, envió los autos al Tribunal Pleno para los efectos de que el asunto sea resuelto con la intervención de dicho órgano.


Por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia devolvió los autos al Ministro Ponente J.M.P.R., a fin de que se formulara el proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de A.; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., pues en el caso, fue realizada por los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en T.G., Chiapas, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


  1. Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los recursos de reclamación ********** y **********


  1. Origen recurso de reclamación **********.


  • Por escrito de once de junio de dos mil quince, **********, apoderado de **********, promovió demanda de amparo contra la sentencia de quince de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado del Ramo Penal para la Atención de D.itos No Graves de los Distritos Judiciales de Chiapa, Cintalapa y Tuxtla, Chiapas, en la causa penal **********.

  • Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien por auto de veinticinco de junio siguiente, lo registró bajo el número **********, y determinó desechar la demanda por extemporánea, con apoyo en el artículo 179, en relación con los diversos 61, fracción XIV y 17, primer párrafo de la Ley de A..

  • Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió por auto de ocho de julio de dos mil quince, asignándole el número de expediente **********.


En la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa,1 sustentó lo siguiente:


[…] El artículo 58 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, dispone lo que sigue: (se transcribe).

Como puede verse el texto legal transcrito no establece cuándo surten efectos las notificaciones; sin embargo, permite concebir la idea de que es el día en que se efectúen, pues precisa que los términos judiciales empiezan al día siguiente de la notificación

Esta apreciación, se ve forzada con lo que estatuye el diverso numeral 91, de la siguiente manera: (se transcribe).

De acuerdo con dicho artículo, las notificaciones surten efectos el mismo día en que la parte interesada se hace sabedora de la comunicación.

Ahora, ante la interpretación sistemática de ambos imperativos legales antes transcritos, es permisible abrigar la afirmación de que las notificaciones conforme al artículo 58 surten efectos el mismo día de su elaboración.

Si pensáramos que los efectos de la notificación se surten al día siguiente, eventualmente habría confusión en el supuesto de que la persona a quien se pretende notificar se haga sabedora de la providencia de la notificación coincidentemente el mismo día en que ésta se elaboró.

Es decir, habría que ponderar si la notificación va a surtir efectos el mismo día o al día siguiente, pero, el transcrito artículo 91 es claro en establecer que la diligencia de notificaciones surtirá efectos cuando la parte interesada se haga sabedora, que sería el mismo día, de no ser así, el legislador habría dispuesto que los efectos se surten al día siguiente en que la parte tenga conocimiento de la diligencia de notificación.

Por tanto, al prever la normatividad que las notificaciones realizadas en forma irregular surtirán sus efectos cuando la parte a quien va dirigida la notificación se haga sabedora de la comunicación, existe fundamento para afirmar que las notificaciones llevadas a cabo conforme al artículo 58 de la codificación procesal penal estatal, surten efectos el mismo día de su elaboración.

En el caso particular, se actualiza el supuesto del artículo 91 de la legislación en consulta, pues la inconforme al presentar su demanda de amparo directo, indicó que se le notificó la resolución impugnada mediante cédula el veinte de mayo de dos mil quince (foja 6 del cuaderno de amparo directo **********). Lo que constituye una confesión de su parte.

[…]

Por consiguiente, es correcto lo resuelto en el auto que se revisa, en que se consideró extemporánea la presentación de la demanda de amparo y, por ende, se desechó, pues la notificación...

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