Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2835/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha09 Febrero 2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-528/2010)
Número de expediente 2835/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2835/2010.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2835/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de febrero de dos mil once.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito recibido el quince de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


Acto reclamado:

Laudo de diecinueve de marzo de dos mil diez, dictado en el expediente laboral 1278/F/2008.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diez, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número A.D.L. 528/2010.


TERCERO. Previos los trámites legales, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil diez, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió conceder el amparo a la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Por auto de treinta de noviembre de dos mil diez, el Presidente del citado Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2835/2010; lo admitió, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo, ordenó que se le notificara al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo si lo estimaba conveniente; y, pasar el expediente a esta Segunda Sala, en virtud de que la materia del asunto es de su especialidad, para que su Presidente dicte el trámite correspondiente.


SEXTO. El doce de enero de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos hizo constar que el agente del Ministerio Público adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de trece de enero de dos mil once, el M.P. de la Segunda Sala, se avocó al conocimiento del recurso de revisión; y, dispuso que en su momento se turnaran los autos al M.S.A.V.H., para lo que en derecho proceda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el lunes veintidós de noviembre de dos mil diez, surtiendo efectos el martes veintitrés siguiente; por lo que el término legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre, descontándose los días veintisiete y veintiocho de noviembre, así como el cuatro y cinco de diciembre del mismo año, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  • La quejosa reclamó de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, la reinstalación en la plaza de Educadora frente a grupo con categoría “A”, adscrita al jardín de niños “Herminio Marín Hernández”, así como el pago de salarios caídos y otras prestaciones, aduciendo que el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro fue despedida.

  • La parte demandada opuso la excepción de prescripción, conforme al artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, de mil novecientos cincuenta y siete vigente hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, precisando que del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro al dieciocho de septiembre de dos mil ocho, fecha en que la actora presentó su demanda, transcurrió más del tiempo establecido por la ley.

  • En el laudo reclamado, la Junta estimó, por una parte, procedente la excepción de prescripción hecha valer por la patronal; y, por otra, condenó a la parte demandada respecto de la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado de Chiapas y al reconocimiento de la antigüedad.

II. En los conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo, en esencia, lo siguiente:

  • El laudo reclamado vulnera en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 2, 3, 18, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, pues la responsable no analizó correctamente la excepción de prescripción opuesta por la demandada; dado que fue planteada en contra de la prestación principal, empero omitió precisar el tiempo transcurrido entre la fecha del despido injustificado y el de presentación de la demanda, así como señalar la fecha en que estimaba comenzó a correr el término de la prescripción y la fecha en que ésta se consumó; sin que el Tribunal pueda suplir las deficiencias de la contestación del patrón, pues la ley laboral no lo contempla por lo que en estricto derecho la misma debe considerarse como imprecisa e improcedente.

  • El laudo combatido contraviene directamente al artículo 123, apartado B, de la Carta Magna, ya que la excepción de prescripción es una defensa autónoma e independiente de fondo, y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita y al hacerse valer en contra de la acción principal, se deben precisar los elementos necesarios para que la autoridad de trabajo pueda entrar a su estudio, lo que en la especie no acontece.

  • La resolución combatida se dictó en contravención a los principios relativos de la interpretación de las normas de trabajo, fundamentalmente al principio previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas de mil novecientos cincuenta y siete vigente hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el que apoyó la parte demandada la excepción de prescripción, no es el jurídicamente correcto ya que no guarda relación alguna con la acción de reinstalación intentada.

  • El artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas aplicado, no establece a partir de qué momento debe contarse el plazo para la prescripción, pues solamente previó que el término no podía comenzar a correr contra los incapacitados mentales, en tanto no se les designara tutor y contra los empleados incorporados al servicio militar en tiempo de guerra, contraviniendo los numerales 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución Federal; máxime si se considera que la base para estimar que había operado la prescripción fue...

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