Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1132/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instancia(PRECEDENTE D.T. 1575/2013))),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1806/2014 (A.D. 27042/2014)
Número de expediente1132/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1132/2015.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1132/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO J. n. silva meza.

SECRETARIo: luis de la peña ponce de león.

COLABORÓ: ARTURO CRUZ MARTÍNEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de once de septiembre de dos mil catorce, pronunciado por la Quinta Sala del referido tribunal, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de treinta de junio de dos mil quince, resolvió el expediente en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con tal fallo, por escrito recibido el trece de agosto de dos mil quince en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, ordenó la formación del expediente relativo y su registro con el número **********. Asimismo, luego de un análisis preliminar del caso, determinó su desechamiento por improcedente.


CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de septiembre de dos mil quince, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación, por lo que en proveído de Presidencia de quince de septiembre de dos mil quince, se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número ********** y la remisión de los autos al Ministro J. N. Silva Meza.


QUINTO. Radicación en Sala. Por diverso acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por el apoderado legal del quejoso en el juicio de amparo directo **********, carácter que le fue reconocido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en auto de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, por lo que se satisface lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley de Amparo.


Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el medio de defensa intentado.


TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, el siete de septiembre de dos mil quince y surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del nueve al once del mes y año referidos; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el diez de septiembre de dos mil quince, es inconcuso que se presentó en tiempo.


CUARTO. Acuerdo recurrido. Como se precisó en los resultandos de esta sentencia, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de veinte de agosto de dos mil quince, donde el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos del amparo directo ********** de su índice.


La razón central que sustentó esa decisión estribó, en esencia, en el hecho de que, en el caso, no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia previstos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, concretamente porque en relación con el tema relativo a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza existen diversos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Agravios. En el escrito de agravios, la recurrente manifestó, en síntesis, lo siguiente:


  • Le causa perjuicio el auto recurrido, toda vez que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación omitió estudiar, en su conjunto, los agravios vertidos en el escrito mediante el cual se interpuso recurso de revisión, en particular, del agravio en donde señala que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió analizar el artículo 9 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal a la luz del principio pro persona consagrado en el artículo 1 de la Constitución Federal, circunstancia que, en opinión de la recurrente, aporta los requisitos de importancia y trascendencia a que hace referencia la fracción IX del artículo 107 de la N.F..


  • Refiere que si bien es cierto que existen diversos criterios en relación con la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza. También lo es que analizar el artículo 9 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal a la luz del principio pro persona consagrado en el artículo 1 de la Constitución Federal permitirá sentar precedentes para aquellos gobernados que se ubiquen en el mismo supuesto de la quejosa.


SEXTO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es correcto el auto de presidencia recurrido, en el que se desechó, por improcedente, el amparo directo en revisión **********, en atención a las siguientes consideraciones.


En la demanda del juicio de amparo directo, origen del recurso de revisión desechado, la quejosa formuló planteamientos tanto de constitucionalidad como de legalidad. Por lo que respecta a los primeros, literalmente expresó, en síntesis, lo siguiente:


  • La Sala responsable viola en perjuicio de la quejosa los artículos 1, 14, 16 y 123, fracción IV del apartado B, de la Constitución Federal, por la interpretación que se da al artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual dispone que son trabajadores de confianza quienes laboran en una institución de seguridad pública porque las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Ley Fundamental.


  • La Sala responsable, con fundamento en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, incorrectamente determinó que la quejosa es trabajadora de confianza sin tomar en consideración que aquella no pertenece a la carrera policial. Consecuentemente, aduce que el citado precepto es inconstitucional y que el laudo reclamado constituye el primer acto de aplicación del mencionado precepto.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que resolvió el juicio de amparo directo de origen, declaró infundados los conceptos de violación en materia de constitucionalidad, con base en las consideraciones torales siguientes:


(…) se aprecia que se tilda de inconstitucional el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, porque el primer párrafo sólo se refiere a los integrantes de las instituciones...

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