Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2008-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SE ACLARA LA JURISPRUDENCIA.
Número de expediente149/2008-SS
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 4973/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 71/97, 4161/97, 7031/97, 9371/97 Y 5881/2001),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 458/2008))
Fecha22 Octubre 2008
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se adviert

CONTRADICCION DE TESIS 149/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2008-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, décimo tercero y tercero, todos en materia de trabajo del primer circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: maría antonieta DEL CARMEN torpey

cervantes.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil ocho.

Vo. Bo.:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio 31/08 recibido el nueve de septiembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios sustentados entre dicho Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo 458/2008 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos 71/97, promovido por **********, 4161/97, 7031/97, 9371/97 y 5881/2001, los cuatro últimos promovidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que dio origen a la tesis de voz: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO, PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO” y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 4973/2007, promovido por **********, que dio origen a la tesis de rubro: “JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO Y PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON COMPATIBLES (RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. VIGENTE DE 2001 A 2003)”.


El oficio de denuncia es del tenor siguiente:


Visto el estado que guardan los autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, este Órgano Colegiado denuncia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción existente entre los criterios que sustentan el Primero y Décimo Tercero Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir el primero la ejecutoria I.1º.T J/37 en la parte relativa a la pensión por riesgo de trabajo (no a la indemnización por ese motivo) y el otro Órgano Colegiado la tesis I.13º.T.188.L, en relación con lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, al dictar la ejecutoria en el D.T.458/2008, relacionado con el diverso DT. 457/2008 de catorce de agosto de dos mil ocho, dado que se resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes. --- Este Órgano Colegiado sostiene que cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social demanda el pago de una pensión por riesgo de trabajo en términos de lo dispuesto por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pero ya se encuentra percibiendo una pensión por jubilación conforme a la aplicación de la misma normatividad, no tiene derecho a una pensión por sufrir incapacidad parcial permanente a pesar de que se determine que presenta cierto grado de disminución órgano-funcional. --- Lo anterior en virtud de que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones forma parte del contrato colectivo de trabajo y esa normatividad contiene las reglas conforme a las cuales deben cuantificarse y pagarse las jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- El artículo 1º de dicho régimen indica, entre otras cosas, que sus disposiciones son aplicables a los trabajadores de dicho Instituto en su doble carácter de asegurados y de empleados del mismo y de la lectura de los dispositivos que contiene se aprecia que hace una distinción entre quienes reciben pensión de jubilación a los que denomina jubilados y quienes reciben una pensión por cualquier otro concepto (riesgo de trabajo, invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez y viudez) a los que llama pensionados. --- Así, al referirse a los sujetos a quienes van dirigidas sus disposiciones siempre distingue entre ‘jubilados o pensionados’ y cuando trata de referirse al beneficio de que se trata, lo hace señalando la ‘jubilación o pensión’, pero su contenido no da lugar a entender que ambas calidades puedan coincidir en la misma persona o que ambos beneficios pueda percibirlos el mismo sujeto. --- En la ejecutoria mediante la cual se resolvió el DT-458/2008, también se evidenció lo que dispone el último párrafo del artículo 9º de la normatividad en comento, a saber: ‘(…) La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador.’, que por ello debe entenderse que la afirmación de que la pensión de jubilación comprende un doble carácter de asegurado y de trabajador, implica que el pago de este beneficio abarca, también, el pago de la que un trabajador percibiría por razones de seguridad social, lo que excluye la posibilidad de que se perciban dos pensiones: a saber, una de jubilación, más otra por riesgo de trabajo. --- En la ejecutoria de mérito se concluye que la tabla contenida en el artículo 4º de la normatividad de que se trata, si bien contiene una clasificación en la que se contemplan conforme al número de años trabajados diversos porcentajes para cuantificar las pensiones de jubilación, vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez y riesgo de trabajo, ello no implica que el trabajador esté en posibilidad de acumular una pensión tras otra, aunque tengan distinto origen, por lo que la diferencia que hace la columna ‘A’, de la ‘B’ y de la ‘C’, únicamente tiene como objeto indicar qué porcentaje del salario se considerará como base según la antigüedad que al momento de solicitar la pensión, haya acumulado el interesado en obtener cualquiera de ellas. --- Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que no existe impedimento para que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilado perciba, además de la pensión de jubilado, una pensión por incapacidad parcial permanente, siempre y cuando el riesgo de trabajo haya ocurrido antes de que el trabajador se separe de la fuente de trabajo por haber acumulado los años de servicio suficientes para jubilarse, dando origen a la tesis del siguiente tenor: --- ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO, PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO. (Se transcribe)’. --- En tanto que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo estimó que el hecho de que la tabla para calcular el monto de ambos beneficios estuviera contenida en la misma disposición (artículo 4º del Régimen de Jubilaciones y Pensiones) implica que se trata de pensiones compatibles, criterio que originó la tesis de rubro y texto siguiente: --- ‘JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO Y PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON COMPATIBLES (RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. VIGENTE DE 2001 A 2003). (Se transcribe)’. --- Lo narrado y transcrito evidencia la posible contradicción de mérito, en razón de que se resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes consecuentemente, se hace la denuncia de la posible contradicción de criterio.”


SEGUNDO. Por auto de once de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente varios 1287/2008-PL y remitir a la Segunda Sala de dicho Órgano Jurisdiccional el oficio de denuncia y sus anexos.


TERCERO. En acuerdo de veintidós de septiembre del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 149/2008-SS, asumió su competencia para conocer del asunto; solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la remisión del disquete que contenga las ejecutorias dictadas en los amparos directos de su índice; ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer; y turnó los autos a la M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación rindió el dictamen DGC/DCC/1076/2008 de dieciséis de octubre de dos mil ocho, en el sentido de que la contradicción de tesis es improcedente y solicita se le expida copia certificada de la resolución que se dicte en la presente contradicción de tesis, autorizando para recibirla a los Agentes del Ministerio Público de la Federación.


C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR