Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 938/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL PROVEÍDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha02 Diciembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1183/2014))
Número de expediente938/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 938/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 938/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

Elaboró: N.G.G.S.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de diciembre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 938/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil catorce, en la Oficialía Mayor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, residente en Mexicali, Baja California, **********, a través de su apoderada legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de ocho de abril de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral número **********, por la Junta Especial Número Tres del referido Órgano.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, cuyo presidente en auto de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de ocho de mayo de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 600, de dieciocho de mayo de dos mil quince (foja 77 del expediente de amparo directo), la presidenta de la Junta responsable remitió el auto de misma fecha, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de ocho de abril de dos mil catorce y, asimismo, anexó copia certificada del diverso acuerdo en el que ordenó reponer el procedimiento.


Posteriormente, mediante oficio número 789, de veintinueve de junio de dos mil quince (foja 99 del citado expediente), la presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de veintiséis de junio de dos mil quince.


Previo procedimiento respectivo, en auto de uno de julio de dos mil quince, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, **********, a través de su apoderada legal **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de trece de agosto de dos mil quince, ordenó formar el expediente 938/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de catorce de septiembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó al quejoso **********, aquí recurrente, a través de su autorizado, el miércoles ocho de julio de dos mil quince (foja 112 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves nueve de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes diez de julio al lunes diecisiete de agosto de dos mil quince, sin contar los días once y doce de julio; uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de ese año, por pertenecer al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, y por tanto, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor; 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes veintiocho de julio de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Ahora bien, el quejoso hizo valer el presente recurso a través de su apoderada legal **********; carácter que le fue reconocido en auto de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California; por tanto, en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor, está facultada para suscribir el escrito respectivo en nombre de la peticionaria del amparo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


Así, contrario a lo establecido por el Tribunal Colegiado en el auto recurrido, en términos de la Ley de A. vigente, el cumplimiento a las sentencias de amparo directo debe ser total, sin excesos ni defectos; por tanto, el órgano jurisdiccional del amparo debe vigilar que todos los efectos por los que se concedió la protección constitucional sean puntualmente cumplidos.


De ahí que ya no tenga aplicación el criterio relativo a que en el cumplimiento de las sentencias de amparo se deba atender al núcleo esencial, reflejado en la jurisprudencia número 1a./J. 82/2004, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA, CUANDO ESTÁ ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DEL NÚCLEO ESENCIAL DE LA SENTENCIA DE AMPARO”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues tal criterio era aplicable a la Ley de A. abrogada, siendo que el presente asunto se tramita conforme a la Ley de A. en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de ocho de mayo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


SÉPTIMO. (… ). En primer término, se estima conveniente relatar los antecedentes del acto reclamado:

I. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil doce ante la Oficialía Mayor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en Mexicali, Baja California, ********** demandó de la **********, entre otras prestaciones, el otorgamiento de su nombramiento como empleado de base y permanencia en la categoría que corresponda, atendiendo al puesto que desempeña para la demandada, así como el reconocimiento de su antigüedad a partir de la fecha en que ingresó a prestar sus servicios para la ********** como ejecutor-notificador (uno de noviembre de dos mil siete); asimismo, solicitó el emplazamiento del **********, como tercero llamado a juicio (fojas 1 a 3).

II. El veintitrés de octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR