Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 291/2004-PL)

Sentido del falloPROCEDENTE PERO INFUNDADO, CONFIRMA
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente291/2004-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 291/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 291/2004-PL,

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL 89/2004.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 291/2004-PL,

DERIVADO DE LA controversia constitucional 89/2004.


RECURRENTE:

MUNICIPIO DE AMACUZAC, ESTADO DE MORELOS.




MINISTRO PONENTE: juan silva meza.

SECRETARIOs: pedro alberto nava malagón.

V.M.B.M..



Í N D I C E


PÁGS.

SÍNTESIS............................................................................

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO...................................

1

AUTO RECURRIDO...........................................................

2

AGRAVIOS.........................................................................

8

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ....................................

10

OPINIÓN DEL PROCURADOR.........................................

10





CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:



COMPETENCIA..................................................................

11

PROCEDENCIA..................................................................

12

OPORTUNIDAD.................................................................

12

LEGITIMACIÓN ................................................................

12

ESTUDIO DE AGRAVIOS.................................................

12

PUNTOS RESOLUTIVOS..................................................

28




RECURSO DE RECLAMACIÓN 291/2004-PL,

DERIVADO DE LA controversia constitucional 89/2004.


RECURRENTE:

MUNICIPIO DE amacuzac, estado de morelos.





ministrA ponente: JUAN SILVA MEZA.

secretariOs: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.

V.M.B.M..



S Í N T E S I S:


I.- MATERIA DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN:

Se promueve dicho recurso en contra del proveído de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 89/2004, en el que se desechó de plano la demanda.


II. CUESTIONES MATERIA DE ANÁLISIS:


La procedencia y oportunidad del recurso: Que es procedente y oportuno el recurso.


La legitimación del recurrente.- Que quien interpone el recurso está legitimado para ello.



El ESTUDIO DE FONDO DEL RECURSO.


Que la causal de improcedencia que se invoca en el auto recurrido es manifiesta e indudable, porque en la demanda impugna una resolución de carácter jurisdiccional, contra la cual es improcedente la controversia constitucional.


Que respecto a lo que alega el recurrente, en el sentido de que debió admitirse la demanda ya que, la parte actora está legitimada para impugnar actos emanados de otros Poderes del Estado, como en el caso, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial, cabe mencionar que sí bien el artículo 105, fracción I, Constitucional efectivamente legitima a la parte actora para promover esta vía constitucional en contra de un acto de un Poder Estatal, también lo es que en las controversias constitucionales se puden controvertir actos o disposiciones generales de poderes públicos, entre ellos, del Poder Judicial de un Estado, pero no así, de actos relacionados con la actividad material y formalmente jurisdiccional de un Tribunal, lo que propicia su notoria y manifiesta improcedencia.


En relación con lo argumentado en el sentido de que tratándose de los actos cuya invalidez se solicitó, debe hacerse cumplir la garantía de legalidad que tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia del Municipio actor, porque la Ley Reglamentaria no limita la naturaleza de los actos impugnados, resulta infundado, porque a la luz del artículo 105, fracción I, Constitucional sólo puede realizarse por medio de la controversia constitucional, el análisis de la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados, a la luz de las disposiciones constitucionales, sin que pueda llegar al extremo de analizar las vías y acciones legales procedentes en el ámbito jurisdiccional, en los que se cuestione la competencia legal de un tribunal, para resolver un conflicto entre las partes contendientes.


Respecto a que el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, es una hipótesis genérica que no guarda relación con el 105, fracción I, Constitucional, pues en ningún momento aquel numeral reenvía a la norma fundamental, y que la causa debe estar prevista en la misma Ley; cabe mencionar que el artículo en cuestión, si tiene relación con la norma fundamental, a través del precepto 1º del ordenamiento legal en comento; además, las normas legales establecidas en la Ley Reglamentaria de la materia, emanan de la norma fundamental y no así una de las normas legales reenvía a la norma fundamental.


En relación con lo alegado en el sentido de que el juicio de controversia no restringe cuando se trata de una resolución jurisdiccional; cabe señalar que el precepto 105, fracción I Constitucional, conforme lo ha interpretado en jurisprudencia obligatoria este Alto Tribunal, esta vía será procedente contra actos y disposiciones generales que invadan la esfera competencia de una entidad, poder u órgano; por tanto, al ser la resolución jurisdiccional una facultad de un Tribunal, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, resulta evidente que no procede el juicio de controversia constitucional.


Respecto a que no se actualiza de manera clara y fehaciente un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda, cabe mencionar, que como antes se dijo, al señalarse en la demanda como acto impugnado la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrado del Estado de Morelos, es evidente que contra este acto, no procede promover demanda de controversia constitucional, lo cual resulta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Por último, por lo que hace a lo aducido en el sentido de que si bien es cierto que la invalidez de la norma que se impugna y los actos omisivos señalados en su demanda, se encuentran relacionado con la resolución impugnada, también lo es que es procedente su estudio porque ambos agravian al Municipio actor; cabe determinar que lo anterior es infundado, porque el hecho de que en la demanda se impugne la omisión del Congreso del Estado de Morelos de ciertos actos omisivos, éstos los impugna con motivo de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, contra la cual es improcedente la controversia constitucional.


V. TRANSCRIPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS:


Artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.


ARTÍCULO 25.- El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano”.


VI. RUBRO DE LAS TESIS CITADAS:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANA”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.”

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR CONFLICTOS REFERENTES A LA COMPETENCIA LEGAL O JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS”.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 291/2004-pl,

derivado de la controversia constitucional 89/2004.



RECURRENTE: MUNICIPIO DE AMACUZAC, ESTADO DE MORELOS.




MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.

VÍCTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de diciembre de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio presentado el seis de octubre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Luis Iturbe Mújica, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio de Amacuzac, Estado de Morelos, en representación de éste, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, por el que desechó de plano la demanda presentada por el Municipio citado.


SEGUNDO.- El auto materia de este asunto, es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, veintiocho de septiembre "de dos mil cuatro.--- Visto el oficio y anexos del "Síndico del Municipio de Amacuzac, Estado de "Morelos, mediante el cual promueve controversia "constitucional en contra del Tribunal de lo "Contencioso Administrativo de la entidad y de "otras autoridades. En atención a su contenido, "con fundamento en lo dispuesto por los artículos "4º, primer párrafo, 11, primer y segundo párrafos, "25 y 31 de la Ley Reglamentaria de las...

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