Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1034/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL A.D. 665/2015 (CUADERNO AUXILIAR 653/2015))),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 664/2015 (CUADERNO AUXILIAR 652/2015)
Número de expediente1034/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1034/2017

QUEJOSO: RICARDO LUNA LEYVA

RECURRENTE: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, S., R.L.L. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el siete de abril de ese año por la referida Junta en el juicio laboral 1115/2009.


Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual mediante auto de su P. de quince de junio de dos mil quince1, la admitió, ordenó su registro con el número A. D. L. 664/2015 y tuvo como tercera interesada a la Comisión Federal de Electricidad.


Por otra parte, la Comisión Federal de Electricidad también promovió juicio de amparo en contra del mismo laudo de fecha siete de abril de dos mil quince dictado en el expediente 1115/2009, registrado con el número A. D. L. 665/2015.


Seguidos los trámites de ley, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en apoyo del Tribunal Colegiado del conocimiento con fecha dieciséis de octubre del dos mil quince2, dictó sentencia en el juicio de amparo A. D. L. 664/2015, mediante la cual otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


En la misma sesión, el citado Tribunal Colegiado determinó conceder la protección constitucional en el amparo relacionado A. D. L. 665/2015.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio 6089/2015 de diecisiete de noviembre de dos mil quince3 el P. de la Junta responsable remitió ante el Tribunal Colegiado del conocimiento copia autógrafa del acuerdo dictado por esa Junta en ese misma fecha4, por medio del cual dejó insubsistente el laudo pronunciado el siete de abril de dos mil quince, que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo de mérito, y ordenó turnar el expediente a la sala de dictamen para la elaboración de un nuevo laudo.


Posteriormente, mediante oficio 897/2016 de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis5, la Junta responsable envió al Tribunal Colegiado copia certificada del laudo dictado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en cumplimiento a la ejecutoria de amparo6.


TERCERO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis7, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación a los actos realizados por la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Por auto de diecinueve de abril de dos mil dieciséis8 los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, la tercera interesada Comisión Federal de Electricidad interpuso recurso de inconformidad9 mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


SEXTO. El recurso de inconformidad fue radicado ante esta Segunda Sala con el número de expediente 739/2016 y resuelto mediante sentencia pronunciada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete10, en la que en esencia se ordenó que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizara lo siguiente:


1) A. de manera exhaustiva el cumplimiento de la ejecutoria de amparo A.D.L. 665/2015.


2) A. al expediente copia autorizada de la ejecutoria relacionada A.D.L. 665/2015.


3) Informe si se interpuso recurso de inconformidad en el amparo relacionado A.D.L. 665/2015 y adicionalmente certifique el estado procesal en que se encuentre, en su caso el procedimiento de ejecución de tal amparo relacionado”.


SÉPTIMO. En cumplimiento a lo anterior, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete11 los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento emitieron nueva resolución por medio de la cual determinaron que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida. Determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad12 interpuesto el trece de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y del Trabajo del Quinto Circuito.


OCTAVO. En proveído de veintisiete de junio de dos mil diecisiete13 el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1034/2017, ordenó turnar el asunto al Ministro J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de once de agosto de dos mil diecisiete14, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del mismo para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Adolfo Vega Sánchez en su carácter de apoderado de la tercera interesada Comisión Federal de Electricidad, carácter que se le reconoció a través del auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis15 dictado por el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el juicio de amparo directo del que deriva el recurso de inconformidad que nos atañe, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5 fracción III y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado de manera personal a la tercera interesada Comisión Federal de Electricidad por conducto de su apoderado, el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete (según consta a foja 695 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintitrés de ese mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del miércoles veinticuatro de mayo al martes trece de junio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintisiete y veintiocho de mayo, así como tres, cuatro, diez y once de junio de ese mismo año por ser sábados y domingos, respectivamente, y por lo tanto inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., el trece de junio de dos mil diecisiete16, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento.


Los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional en el amparo A.D.L.6., promovido por R.L.L. son los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta...

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