Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2011 (INCONFORMIDAD 422/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha09 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 552/2011))
Número de expediente422/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 422/2011.


INCONFORMIDAD 422/2011,

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: selene villafuerte alemán.


Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil once.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO

PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil once, ante la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil once dictada dentro del toca de apelación **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil once, ordenó su registro bajo el número de expediente ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de agosto de dos mil once, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo para los siguientes efectos:


a) Declare insubsistente la sentencia de trece de abril de dos mil once.

  1. Sin perder de vista la premisa dada en la ejecutoria de amparo anterior (amparo directo civil **********), consistente en que prescinda de considerar que la carga de desvirtuar la objeción corresponde al presentante del documento objetado, cuando aparece firmado por el objetante, dicte otra sentencia en la que se pronuncie respecto a la referida objeción del documento en los términos que le fue propuesto el agravio correspondiente;

  2. Dependiendo de lo que concluya se pronuncie respecto del agravio consistente en que el actor confesó haber recibido el inmueble en el mes de febrero de dos mil nueve, por lo que el demandado no estaría obligado a pagar la renta de los meses de marzo y abril de ese año (lineamiento dado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil **********); y,

  3. Resuelva lo que en derecho proceda.1


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio presentado ante el Tribunal del conocimiento el treinta de agosto de dos mil once, 2 el Magistrado de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, remitió copia certificada del acuerdo de treinta de agosto de dos mil once en donde dejó insubsistente la resolución de trece de abril de dos mil once. Posteriormente, por oficio recibido el cinco de septiembre del año en curso el Secretario de Acuerdos de la Sexta Sala Civil referida remitió copia certificada de la resolución dictada en el toca ********** de su índice en la que prescindió de considerar que la carga de desvirtuar la objeción corresponde al presentante del documento objetado, cuando aparece firmado por el objetante y determinó que la objeción no estaba probada por lo que el documento objetado tenía valor indiciario y no resulta suficiente para su cometido y, al existir la confesión de la parte actora de haber recibido el inmueble en febrero de dos mil nueve, se concluyó que lo correcto era decretar la existencia de una eximente para la parte reo para realizar el pago de las rentas reclamadas de los meses de febrero, marzo y abril de ese año, y en consecuencia absolvérsele del pago de arrendamiento de esos tres meses, lo anterior se corrobora de la siguiente transcripción:3


SEGUNDO.- Los conceptos de agravio expresados por la parte apelante, contenidos en el escrito que para efecto de substanciar el presente recurso fue presentado, se estiman fundados, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

El argumento relativo al valor probatorio que no se le dio al documento presentado por esa parte y que consiste en la copia certificada de un recibo de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, debe recordarse que si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que por ello no necesariamente debe de otorgársele alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretendan comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción en el Juzgador sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba como ocurre en este sumario.

Esto es así, porque un documento como el aportado por la parte demandada al sumario que consiste en la copia certificada de un recibo, su creación y naturaleza es puramente de carácter privado, pues de acuerdo al numeral 132 del Código de Procedimientos Civiles, la calidad de público que se le otorga a un documento, consiste en aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia a un determinado funcionario público, el cual se encuentra revestido de fe pública, o aquellos que son expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio propio de su función, requisitos que no se encuentran colmados en el documento que aporta el demandado y materia de estudio de este concepto de agravio, más sin embargo no puede negarse que dicho documento privado, contiene la certificación de un notario público que la misma no puede ser más que dar fe de la certeza de su existencia, pero si la parte contraria a su oferente le perjudica, debe desvirtuarlo como en caso sucedió, objetándose el documento y probarse la objeción, para así destruir la certezas que recae sobre lo asentado en esa documental.

Por lo cual, su argumento relativo al punto uno de su libelo referente a que la copia fotostática certificada por el notario público es idéntica a la original que tuvo a la vista, esto es cierto, sin embargo su valor probatorio como ya se mencionó no le corresponde como una documental pública, sino como un documento privado, debido al carácter de las personas en el que intervinieron y lo ahí plasmado.

Así pues, al ser una prueba imperfecta la documental anexada puesto que su creación es puramente privada, por lo tanto necesita del reconocimiento de su autor, así estos pueden ser perfeccionados con otros medios de prueba como es la confesional, en donde se manifieste el reconocimiento expreso del autor del documento, de otro modo, únicamente lo correcto es que se otorgue un valor indiciario cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la Ley, por lo que, se resolverá en conjunto con las demás probanzas desahogadas en el proceso.

Por consiguiente, su argumento de los puntos uno y tres del escrito de expresión de agravios relativo al valor a otorgarse a dicha documental, tenemos que concatenada la documental mencionada con el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora **********en donde afirmó que recibió personalmente el inmueble materia del presente litigio y sin embargo negó reconocer el contenido y la firma del documento objetado, por tanto, tenemos que la objeción hecha a la documental consistente al recibo que obra a fojas setenta del expediente, el cual fue tildado de falsedad por no haber sido el actor su firmante, a lo cual, no se encuentra debidamente probada dicha objeción y por lo tanto dicha documental adquiere únicamente valor indiciario y en consecuencia no resulta suficiente para su cometido, dada su naturaleza de hechura privada.

Luego entonces, al existir la confesión de la parte actora de haber recibido el inmueble materia del arrendamiento en febrero de dos mil nueve, lo correcto es decretar la existencia de una eximente para la parte reo para realizar el pago de las rentas reclamadas de los meses de febrero, marzo y abril de ese año, y en consecuencia debe absolvérsele del pago del arrendamiento de esos tres meses mencionados.

De ahí que debe modificarse la resolución impugnada par el efecto de absolver a la parte demandante y ahora apelante, respecto de las rentas de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil nueve, quedando subsistente el resto de la resolución impugnada.” [Énfasis añadido]


El veintidós de septiembre de dos mil once, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.4


QUINTO. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil once ante el Tribunal Colegiado del conocimiento la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de...

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