Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3262/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 463/2015))
Número de expediente3262/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 3262/2016

amPARO directo EN REVISIÓN 3262/2016

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el nueve de octubre de dos mil quince, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros interesados a la Subdelegación Chihuahua, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de catorce de diciembre de dos mil quince1, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito el uno de junio de dos mil dieciséis3, y su Presidente, mediante proveído de dos de junio del referido año4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis5, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número **********; turnó el expediente, para su estudio, al M..A.Z.L. de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante proveído de catorce de julio del año en curso6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis7, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinte de mayo siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión fue del veintitrés de mayo al tres de junio de la citada anualidad, descontándose de dicho plazo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo del mismo año, por ser sábados y domingos; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito el uno de junio de dos mil dieciséis, se considera que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:


  1. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva.


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido8 decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.9


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado emitió el criterio respectivo. Siendo que la materia relativa a tal cuestión subsiste en esta instancia no hay jurisprudencia sobre el tema que se propone y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no se trata de un asunto revista algún interés excepcional.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión:


I. Antecedentes del acto reclamado:


  1. El diecisiete de febrero de dos mil doce, **********, presentó la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo derivada de la revisión anual de la siniestralidad, para el período de marzo de dos mil doce a febrero de dos mil trece, en donde se autodeterminó una prima por **********.


  1. El Titular de la Subdelegación Chihuahua del Instituto Mexicano del Seguro Social, el siete de agosto de dos mil doce, le notificó a la contribuyente mediante oficio **********, la rectificación de prima en el seguro de riesgos de trabajo, a través del cual determinó una prima por **********.


  1. Inconforme con ello, se promovió el juicio de nulidad **********, del cual conoció y resolvió la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el seis de noviembre de dos mil trece, declarando la nulidad de esa resolución para efectos de que se emitiera una nueva en la cual se considere únicamente como diferencia de la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, el accidente de trabajo ocurrido a **********.


  1. En cumplimiento a esa sentencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social rectificó la Prima autodeclarada por la contribuyente de ********** a **********,...

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