Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha05 Marzo 2008
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.R. 114/2007)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 797/2004)
Número de expediente159/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si en el delito de lesiones, que contempla el artículo 237, fracciones I y II del Código Penal para el Estado de México, al acreditarse alguna agravante, de las contenidas en el artículo 238, debe perseguirse de oficio o por querella.




SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


PROPUESTA.


El criterio de este Tribunal Colegiado, se ve reflejado en la tesis siguiente:


LESIONES. EL DELITO RELATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ES PERSEGUIBLE POR QUERELLA DE PARTE, SIN QUE LA AGRAVANTE ‘CAUSADAS ENTRE CONCUBINARIOS’ HAGA OFICIOSA DICHA PERSECUCIÓN.- El delito de lesiones previsto en el artículo 237 del Código Penal vigente en el Estado de México, únicamente es perseguible a petición de parte ofendida (querella), en el cual se extingue la acción penal al existir perdón expreso de la parte ofendida; por tanto, para iniciar la persecución de ese delito es irrelevante que las lesiones se causen entre concubinarios, pues ello sólo constituye una agravante que opera en el capítulo de individualización de las penas, que tiene como presupuesto la procedencia de la acción penal, lo que no puede ocurrir cuando se ha extinguido por perdón de la víctima, es decir, la agravante no hace oficiosa la persecución del ilícito, ya que esta circunstancia sólo depende de la gravedad de las lesiones.”


Magistrados integrantes: A.A.L., J.N.L.C. y Manuel Baráibar Constantino.





El criterio de este Tribunal Colegiado, se ve reflejado en las consideraciones siguientes:


“…es inconcuso que interpretando en forma taxativa … el 240, del Código Penal del Estado de México, en vigor al acaecer los hechos penalmente relevantes (veinte de noviembre de dos mil cinco), … fue voluntad expresa del legislador, únicamente en los supuestos previstos en las fracciones I y II, del artículo 237 de la misma codificación, que ese delito sea susceptible de perseguirse por querella, lo que implica, contrario sensu, que en los restantes supuestos normativos vinculados con el delito de LESIONES, la persecución del delito es oficiosa e incumbe a la representación social.--- Esta manera de interpretar restrictivamente el artículo 240, del Código Penal del Estado de México, deriva, como se dijo, de que es una excepción a la regla general de que oficiosamente corresponde al Estado la persecución de los delitos, excepción que sólo tiene cabida en tanto la propia norma penal la prevea. … Por añadidura, debe decirse que en la especie, las LESIONES por las que se sujetó a proceso al quejoso, fueron cualificadas, dada la evidencia de que en su comisión concurrieron las agravantes previstas en las fracciones I, II y III, del artículo 238, del código punitivo local, de suerte que en realidad no se trata simplemente de las LESIONES a que aluden las fracciones I y II, del artículo 237, como lo hace ver la autoridad recurrente, sino de LESIONES que habiendo sido cualificadas, han dado lugar a lo que pudiera llamarse un nuevo tipo penal, en el que han concurrido circunstancias que lo cualifican y lo hacen diferente del tipo básico, esto es, un tipo complementado circunstanciado agravado.--- Bajo tal perspectiva, si la actualización de las agravantes en cuestión ha dado lugar a un nuevo tipo penal complementado, es obvio que esas LESIONES no se ubican en la hipótesis que contempla el precepto 240 del código multirreferido, por tanto, su persecución debe ser oficiosa y no queda al arbitrio o a la voluntad del ofendido.--- En suma, el delito de LESIONES por el que se sujetó a proceso al inculpado, se encuentra cualificado con la actualización de tres agravantes, de ahí que deba perseguirse en forma oficiosa, ya que las únicas LESIONES susceptibles de perseguirse por querella (y respecto de las cuales puede otorgarse el perdón del ofendido, a fin de extinguir la pretensión punitiva), son las que estipula el artículo 237, fracciones I y II, del Código Penal del Estado de México, en cuya comisión, desde luego, no debe concurrir ningún elemento que las cualifique, porque de ser así, se está frente a un nuevo tipo penal, complementado.”


Magistrados integrantes: R.M.R.R., Darío Carlos Contreras Reyes y H.L.G..




Sí existe contradicción de tesis; debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


LESIONES. EL DELITO RELATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 237, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ES PERSEGUIBLE POR QUERELLA, INCLUSO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL NUMERAL 238 DE DICHO ORDENAMIENTO.- El artículo 240 del Código Penal del Estado de México establece expresamente que las lesiones a que se refiere el diverso 237, fracciones I y II, del citado Código, se perseguirán por querella, sin señalar limitación alguna para la procedencia del perdón del ofendido. Por tanto, el indicado delito es perseguible por querella incluso ante la actualización de las circunstancias agravantes previstas en el numeral 238 de dicho ordenamiento –que también integran el delito–, pues ello no cambia la naturaleza de su persecución, en tanto que de acuerdo con el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad no puede ir más allá de lo que señala la norma y, por ende, donde la ley no distingue no corresponde hacerlo al juzgador.















CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de marzo de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por oficio número 131, recibido el dieciséis de noviembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.- El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil siete, dictado en el expediente varios 1696/2007-PL, ordenó remitir el presente asunto a esta Primera Sala.

Por acuerdo de fecha tres de diciembre de dos mil siete, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 159/2007-PS, así como requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito de mérito, para que remitieran las constancias respectivas.

TERCERO.- Mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el término de treinta días, y turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/163/2008, formuló pedimento en el sentido de que existe contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio que sostiene que el delito de lesiones previsto en el artículo 237, fracciones I y II, del Código Penal para el...

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