Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1846/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha03 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 332/2012 RELACIONADO CON LA R.F. 104/2012))
Número de expediente1846/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1846/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1846/2013.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de julio de dos mil trece.



Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de **********, en su carácter de Presidente, S. y Vocal de su Consejo de Administración, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de ocho de mayo de dos mil doce, dictada por la citada Sala en los autos del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló autoridades tercero perjudicadas, como derechos violentados los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.A. **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de abril de dos mil trece dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Las consideraciones en que se sustentó la sentencia reclamada son, en lo conducente, las siguientes:


[…]

En el tercer concepto de violación, señala medularmente la parte quejosa, que es inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por ser contrario a los derechos fundamentales y/o garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que faculta a las autoridades fiscales para citar al particular en su domicilio o en su caso, citarlo en las oficinas de las mencionadas autoridades fiscales, a efecto de practicar una notificación de carácter personal, sin establecer límite alguno para el ejercicio de dicha facultad, esto es, no establece en qué casos la autoridad fiscal puede citar al particular en su domicilio fiscal para practicar una notificación personal o en qué casos puede citar al contribuyente en las oficinas de la autoridad fiscal para que acuda a notificarse, dejando al arbitrio de la autoridad fiscal el señalamiento del lugar donde debe esperar el particular para practicar una notificación personal.

La posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no se limita únicamente a su aplicación en perjuicio de la parte quejosa en la secuela procesal del juicio natural o en la sentencia, sino que también se permite en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen.

En el caso, se observa que la norma impugnada fue aplicada a la quejosa en las diligencias de nueve y diez de agosto de dos mil diez (previamente transcritas) en que se le notificó el requerimiento de información a la contribuyente y en el quinto considerando de la sentencia reclamada, en donde se estimaron legales esas actuaciones.

De manera que la quejosa sí está legitimada para impugnar el referido dispositivo en amparo directo, conforme a lo establecido en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, como así lo indica la siguiente jurisprudencia:

AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. (Se transcribe)

En el caso, además es aplicable la jurisprudencia que dice: AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. (Se transcribe)

Ahora bien, la norma cuestionada establece:

Artículo 137. (Se transcribe)”

Precepto, que la quejosa estima violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por no establecer con claridad, los requisitos que destaca la impetrante; sin embargo, esos planteamientos son inoperantes, dado que sobre la interpretación de dicho precepto existen criterios de Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan que sí se cumplen con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.

Dichos criterios de Jurisprudencia son los siguientes.

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).- (Se transcribe)

NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.- (Se transcribe)

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 Constitucional, en la siguiente Jurisprudencia.

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- (Se transcribe)

La inoperancia del razonamiento que se contesta se efectúa con fundamento, a su vez, en la Jurisprudencia 1a./J. 14/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”, antes citada.

Así, de acuerdo a las consideraciones anteriormente vertidas y en completo apego a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, este Órgano Colegiado concluye que dado que ya existe pronunciamiento por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación respecto de la constitucionalidad del artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en uno de los criterios jurisprudenciales en comento se llegó a la conclusión de que tal precepto permite “un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados”, por consiguiente, con la sola invocación de dichos criterios de Jurisprudencia, se da puntual respuesta a los argumentos aquí vertidos vía concepto de violación y de ahí su inoperancia.

De esta suerte, el hecho de que el numeral en comento haya sido motivo de Jurisprudencias emitidas por el Alto Tribunal, no quiere decir que sea contrario a la Constitución, pues no debe soslayarse que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que no lo es.

Además, de ser aplicables las jurisprudencias invocadas, lo es también las tesis 2a. II/2011 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página tres mil doscientos setenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 4, Décima Época, correspondiente al mes de diciembre de dos mil once, la cual establece: “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, AUNQUE NO PREVEA QUE ENTRE EL MOMENTO DE LA ENTREGA DEL CITATORIO PARA LA ESPERA AL NOTIFICADOR Y EL FIJADO PARA TAL EFECTO, DEBEN MEDIAR POR LO MENOS 24 HORAS. (Se transcribe)

En consecuencia, son ineficaces los planteamientos de la parte quejosa.

[...]”


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


El órgano colegiado de antecedentes, mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil trece, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal...

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