Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 754/2015))
Número de expediente2029/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: J.C.R.H..



Vo.Bo:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de doce de octubre de la propia anualidad, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********.


Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia el once de marzo de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la sociedad quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de doce de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación; asimismo, ordenó la remisión del escrito original de agravios y los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 2029/2016 y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

QUINTO. En proveído de diecisiete de junio del presente año, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SEXTO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,






C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de siete de noviembre de dos mil catorce, dictada por el ********** de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor, dentro del expediente **********.


En la mencionada resolución, se impuso a la sociedad actora una multa por $********** (**********), por inobservancia de los puntos 7.3.2.5.8, 9.4.2.4.8 y 5.3.5.5 de la NOM-005-SCFI-2011, Instrumentos de Medición-Sistemas para Medición y Despacho para Gasolina y Otros Combustibles Líquidos.


La autoridad demandada fundamentó la sanción de mérito con base en el contenido de los artículos 112, fracción I, y 112-A, fracción II, inciso d), de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, agotados los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el doce de octubre de dos mil quince, en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


3. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince, la sociedad actora, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer, en síntesis, los siguientes argumentos.


  • En su único concepto de violación, la sociedad quejosa refirió que era inconstitucional el artículo 112-A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología y Normalización, en atención a que prevé la imposición de multas respecto de infracciones que se comentan en Normas Oficiales Mexicanas, lo cual transgrede los principio de legalidad y de reserva de ley.


  • En este sentido, manifestó que las conductas y sanciones únicamente pueden estar contempladas en una ley formal, emitida a través de un decreto legislativo o de un reglamento del Ejecutivo Federal, y no por un acto administrativo de menor jerarquía como lo es una Norma Oficial Mexicana.


  • Argumentó que si bien existe la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, lo cierto es que aquéllas deben hacer posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.


  • Finalmente, para apoyar sus pretensiones, hizo alusión a las tesis aisladas 1a. CCCXV/2014 y 1a. CCCXVIII/2014, sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES.”4 y “PRINCIPIO DE LEGALIDAD. MODULACIÓN APLICABLE A LA VERTIENTE SANCIONATORIA DEL MODELO DEL ESTADO REGULADOR.”5


4. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el once de marzo de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


  • Medularmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó como infundado el único concepto de violación aducido por la sociedad quejosa, con base en lo resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 601/2011, de su índice.


  • Luego de transcribir las consideraciones vertidas en el asunto en mención, refirió que la Primera Sala en aquél caso, sostuvo que del análisis integral y sistemático de los artículos 52 y 112 a 117 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se advertía que establecían los elementos fundamentales de las conductas que describen, así como de las sanciones que se prevén para quien incumpla con ellas; de ahí, que fueran disposiciones respetuosas de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, tipicidad, reserva de ley, división de poderes y supremacía constitucional.


  • Lo anterior, porque la propia ley prevé la conducta prohibida, así como la sanción aplicable y, por tanto, no existe la delegación de facultades, ni la oportunidad para que la autoridad administrativa subjetivamente califique si la conducta es sancionable o no, pues no debe acudirse a otra disposición para estar en posibilidad de identificar los casos de aplicación de las sanciones.


  • Adicionalmente, especificó que la Primera Sala indicó que la doctrina clasifica al principio de reserva de ley en absoluto y relativo. El primero surge cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal, mientras que el segundo, permite que otras fuentes de la ley regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que establezca expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse.


  • Consecuentemente, con base en lo resuelto en el amparo en revisión 601/2011, señaló que el artículo 112-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no vulneraba el principio de reserva de ley, en razón de que la conducta que sanciona sí está prevista en la propia ley, concretamente en el artículo 52, y no así en Normas Oficiales Mexicanas.


  • En este contexto, destacó que no era óbice para afirmar lo anterior, el hecho de que el referido...

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