Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 367/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente 367/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 1019/2006-VI),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 59/2007)
Fecha12 Marzo 2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 367/2007

AMPARO EN REVISIÓN 367/2007.


AMPARO EN REVISIÓN 367/2007.

QUEJOSo: **********




PONENTE: ministro S.A.V.H..

SECRETARIa: miriam flores aguilar.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: J. Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán y otras.


acto reclamado:

El auto de veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictado en el expediente número **********.


resolución del JUEZ DE DISTRITO: La J. Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, determinó sobreseer por un lado y, por otro, conceder el amparo y protección solicitados.


RECURRENTE: Agente del Ministerio Público de la Federación.


tribunal colegiado resolvió: Declaró su incompetencia legal para conocer del recurso y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de La Nación.



el proyecto Consulta:


Consideraciones del proyecto:


Se considera que es procedente el recurso de revisión interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la Federación, toda vez que no se actualiza ninguno de los supuestos que la fracción IV del artículo de la Ley de Amparo prevé para que no se surta la facultad del Ministerio Público para interponer recurso de revisión, es decir, que sea un juicio civil o mercantil, que verse sobre intereses particulares, pues como se señaló, se interpuso en contra de una sentencia de amparo indirecto en que se reclamaron actos y no leyes.


Se sostiene que los agravios expuestos por la parte recurrente son inoperantes, porque no combate directamente la totalidad de las consideraciones que sirven de sustento a la sentencia recurrida y, en razón de que introduce aspectos ajenos o novedosos sobre los que no se pronunció la J. de Distrito.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en términos de la sentencia impugnada.



Tesis que se citan:


COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR JUECES DE DISTRITO EN LAS QUE SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SE SURTE CUANDO LA INTERPRETACIÓN SE REFIERA A MATERIAS DE SU ESPECIALIDAD.. (Foja 12).


MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AÚN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES.” (Foja 19).


MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE SENTENCIAS QUE ESTABLEZCAN LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVO A SU EXISTENCIA, ORGANIZACIÓN O ATRIBUCIONES.” (Foja 21).


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.” (Foja 31).


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.” (Foja 34).


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.” (Foja 36).

|AMPARO EN REVISIÓN 367/2007.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: ministro S.A.V.H..

SECRETARIA: MIRIAM FLORES AGUILAR.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de marzo de dos mil ocho.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil seis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


J. Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán.


Acto reclamado:

El auto de veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictado en el expediente número **********.

SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas las consagradas en los artículos 13, 14, 18 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de tres de octubre de dos mil seis, la J. Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, a la que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, requirió al quejoso para que en un plazo de tres días acreditara con documento idóneo la minoría de edad con la que se ostentó, bajo el apercibimiento que de no hacerlo en la forma y tiempo señalados, se tendría por no interpuesta la demanda.


Mediante escrito presentado el nueve de octubre de ese mismo año, el quejoso desahogó la prevención anterior, por lo que en proveído del día siguiente la J. Federal admitió la demanda registrándola con el número 1019/2006-II.


Mediante oficio 5415 presentado el treinta de octubre de dos mil seis, el J. Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, informó a la J. de Distrito que declinó su competencia para conocer de la causa penal **********, a favor del Consejo Tutelar para Menores Infractores.


En mérito de lo anterior, por auto del día treinta y uno del mismo mes y año, la J. Federal requirió al Consejo Tutelar para Menores Infractores para que en tres días informará si aceptó o no la competencia declinada a su favor, y en caso afirmativo, rindiera su informe con justificación.


En oficio SGG/CONTUMI 378/2006, la Presidenta del Consejo Tutelar de Menores Infractores informó que por razón de turno correspondió conocer del asunto a la Consejera Ordinaria Primera, por lo que mediante diverso acuerdo de nueve de noviembre de dos mil seis, la J. Federal ordenó requerir a dicha autoridad responsable para que informara si aceptó o no la competencia declinada a su favor y en su caso rindiera informe con justificación, lo que hizo mediante oficio C-O-I 1084/2006 presentado el quince de noviembre siguiente.


Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de diciembre de dos mil seis, la J. de Distrito celebró la audiencia constitucional en la que dictó la sentencia que terminó de engrosar el cuatro de enero de dos mil siete, en la que resolvió:


a) S. por lo que hace al auto de veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictado en el expediente **********, toda vez que advirtió la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:


Consideró al respecto que si bien, el J. Primero de Defensa Social, dictó el auto de veintiuno de septiembre de dos mil seis, —acto reclamado— en el que no accedió a la petición del quejoso para que se le otorgara su libertad, también lo es que la responsable dictó una diversa resolución de veintiséis de octubre de dos mil seis, en la que se inhibió de seguir conociendo de la causa penal instruida en contra del quejoso, declinando la competencia a favor del Consejo Tutelar de Menores Infractores.


Que en esa virtud, por auto de siete de noviembre de dos mil seis, el Consejo Tutelar de Menores, asumió competencia para conocer de la causa, en la que, en ocho de noviembre del mismo año, se llevó a efecto la declaración inicial del quejoso y en nueve de noviembre siguiente, el Consejo Tutelar, resolvió que el quejoso era probable partícipe de la infracción denominada Robo Calificado.


Por lo anterior, consideró la J. de Distrito que había un cambio de situación jurídica en el procedimiento respectivo y en consecuencia, que se habían consumado de manera irreparable las violaciones reclamadas.


b) Por otra parte, consideró fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, toda vez que advirtió que la resolución de nueve de noviembre de dos mil seis, emitida por la Consejera Ordinaria Primera del Consejo Tutelar de Menores, violentaba los artículos 18 y 19 constitucionales, debido a que en el primero de los artículos mencionados se estableció que las autoridades integrantes del sistema penal aplicable a los mayores de diecisiete años de edad, carecen de competencia legal para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas que tengan edades de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, la cual, en cambio, se surte a favor de las instituciones y tribunales que formen o lleguen a formar el sistema integral de justicia para adolescentes.


Que como consecuencia de lo antes señalado, en el presente caso la autoridad responsable...

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