Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 889/2013)

Sentido del fallo26/02/2014 1. ES INFUNDADO.
Fecha26 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 326/2013 ))
Número de expediente889/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011


RECURSO DE INCONFORMIDAD 889/2013




RECURSO DE INCONFORMIDAD 889/2013

INCONFORME: ********** O **********


ponente: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIo: M.A.N.V.

COLABORADOR: CÉSAR ALBERTO CUÉLLAR VÁZQUEZ



México, Distrito Federal. Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil catorce, por la que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el recurso de inconformidad 889/2013, promovido en contra del acuerdo de cinco de noviembre de dos mil trece, por medio del cual el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos y antecedentes. El trece de noviembre de dos mil doce, aproximadamente entre las trece y las trece treinta horas, ********** o ********** (de ahora en adelante el “quejoso” o el “inconforme”) fue detenido por elementos policiacos en las inmediaciones de la Delegación Iztacalco en el Distrito Federal, junto con otras dos personas, por su supuesta participación en el delito de robo1.


  1. Tras su presentación conjunta ante el Ministerio Público y seguido el procedimiento correspondiente, el quince de noviembre de dos mil doce, el agente ministerial ejerció acción penal en contra del quejoso y otra persona, poniéndolos a disposición de la autoridad jurisdiccional competente. El Juez Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal conoció del asunto y lo registró bajo la causa penal **********; asimismo, tras ratificar la legalidad de su detención y cumplimentar las distintas etapas del proceso penal, el juez dictó sentencia condenatoria el primero de marzo de dos mil trece, en la que, entre otras cuestiones, declaró al quejoso y a la otra persona como penalmente responsables del delito de robo agravado, les impuso una sanción de dos años, seis meses y sesenta días de multa, les negó los sustitutivos de la pena y el beneficio de la suspensión condicional de la misma y ordenó la suspensión de sus derechos políticos2.


  1. En contra de esta resolución, la defensora particular de los sentenciados interpuso recurso de apelación. La Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal admitió tal medio de impugnación el cuatro de marzo del dos mil trece, registrándolo bajo el número de toca penal **********. Meses más tarde, el quince de mayo siguiente, la Sala dictó sentencia en la que modificó el fallo de primera instancia, considerando penalmente responsable al quejoso y a su cosentenciado por el delito de robo agravado, imponiéndoles la misma sanción, pero ordenando la suspensión tanto de los derechos políticos como de los civiles3.


  1. Trámite del juicio de amparo. Inconforme, por su propio derecho, el ahora quejoso promovió un juicio de amparo mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil trece. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito fue el órgano encargado de conocer de la demanda, por lo que su Presidenta, por auto de diecinueve de agosto de dos mil trece, admitió a trámite el juicio, registrándolo con el número de expediente **********. Seguidos los trámites legales, en sesión de diez de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, se emitiera otra en la que se reiteraran los aspectos que se estimaron constitucionales y siguiendo los lineamientos del propio fallo, se determinara que no había lugar a suspender los derechos civiles del quejoso, en aras de respetar el principio de non reformatio in peius.


  1. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejó insubsistente la sentencia reclamada, únicamente respecto al quejoso, y dictó una nueva resolución el quince de octubre de dos mil trece, en el sentido de confirmar la sentencia definitiva de primer grado.


  1. En consecuencia, por auto de dieciséis de octubre de dos mil trece, el referido Tribunal Colegiado ordenó dar vista con el fallo de cumplimiento a las partes para que, dentro del término de diez días, manifestara lo que a su derecho conviniera. Transcurrido el referido plazo, y sin que se hiciera manifestación alguna, con fundamento en las constancias del expediente y en la sentencia detallada de la Sala responsable, por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo4.


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, el quejoso presentó un escrito el veintiséis de noviembre de dos mil trece en el que señaló que manifestaba su “inconformidad con la sentencia”, precisando que su desavenencia procedía de la “resolución de la sala penal al momento de emitir la sentencia en la que deja de cumplir con la jurisprudencia 5.


  1. En consecuencia, la Presidenta del Tribunal Colegiado consideró que se trataba de la interposición de un recurso de inconformidad en contra del acuerdo de cumplimiento, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el dos de diciembre de dos mil trece.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil trece, admitió el recurso inconformidad y ordenó su registro con el número 889/2013, enviando los autos a la Primera Sala y turnando el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución. Es importante mencionar que en el acuerdo de trámite se advirtió que si bien el quejoso manifestó que se inconformaba en contra de la resolución de la sala penal que al momento de emitir la sentencia dejó de cumplir una jurisprudencia, en suplencia de la queja se procedía a tramitar y admitir un recurso de inconformidad en contra del acuerdo de cumplimiento del Tribunal Colegiado de cinco de noviembre de dos mil trece, al ser lo más beneficioso para el quejoso6.


  1. Finalmente, por acuerdo de quince de enero siguiente, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante la “Ley de Amparo”); 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria con fecha posterior al tres de abril de dos mil trece en que entró en vigor la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo fue notificada a la autorizada del quejoso el seis de noviembre de dos mil trece7 y surtió sus efectos el siete siguiente, de ahí que el plazo de quince días establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de inconformidad transcurrió del viernes ocho de noviembre al lunes dos de diciembre del dos mil trece, descontándose los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de noviembre, todos del dos mil trece, por haber sido sábados y domingos; así como el lunes dieciocho y miércoles veinte del mes y año señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil trece en el Tribunal Colegiado del conocimiento, según se aprecia del registro que aparece en el propio escrito, es claro que su presentación resulta oportuna.


  1. ACUERDO MATERIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Tal como quedó explicado en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el cinco de noviembre de dos mil trece, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo, toda vez que la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal remitió copia de la nueva resolución de quince de octubre de dos mil trece, en la que dio...

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