Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2008/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2008/2016
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 197/2015))
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2008/2016



AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 2008/2016

QUEJOSo y recurrente: ***********



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR



S U M A R I O


El quejoso solicitó, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el registro de la marca “***********”, el cual negó el registro, por ser similar en grado de confusión a una marca ya registrada. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada. Inconforme con dicha resolución, el quejoso promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual calificó los conceptos de violación sobre inconstitucionalidad como infundados y negó el amparo. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso promovió el recurso de revisión que ahora nos ocupa.



C U E S T I O N AR I O


¿Fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado de que el artículo 90, fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial no es inconstitucional?



Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecisiete de agosto de de dos mil dieciséis emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2008/2016, interpuesto por **********.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. Mediante oficio de fecha de veintiocho de septiembre de dos mil doce, al que correspondió el folio ***********, la Coordinación Departamental de Examen de Marcas “B”, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), negó el registro de la marca “***********”.1


  1. El primero de noviembre de dos mil doce, el solicitante del registro de la marca interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Subdirector Divisional de Examen de Signos Distintivos “A” del IMPI, el diecinueve de diciembre de dos mil doce, mediante oficio ***********, en el sentido de confirmar el acto contenido en el oficio reclamado.2


  1. Por escrito presentado ante la Oficialía de partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinte de marzo de dos mi trece, *********** reclamó la nulidad del oficio de fecha de diecinueve de diciembre de dos mil doce. La Sala, mediante sentencia de once de julio de dos mil catorce, resolvió que el actor no acreditó su pretensión, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada.3





II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, el quejoso, por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, interpuso demanda de amparo4, de la cual correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el número **********.5


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en la cual negó el amparo.6


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, respecto a la inconstitucionalidad planteada del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, por escrito presentado el siete de abril de dos mil dieciséis, el quejoso promovió recurso de revisión.7


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2008/2016 y admitió a trámite el recurso de revisión, turnando el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto respectivo y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala.8


  1. El P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se avocó al conocimiento del asunto, remitiendo los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.9


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD



  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión10. Además, se interpuso dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo vigente11.


  1. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.12 Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia, en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. El recurso de revisión que nos ocupa reviste el interés y la trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, así como el Acuerdo General Plenario 9/2015. Lo anterior es así, porque en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, y el Tribunal Colegiado consideró infundados los argumentos relativos a que tal precepto es violatorio del artículo 28 de la Constitución Federal, que prohíbe los monopolios, de sus derechos humanos económicos y de seguridad jurídica, y el aquí recurrente además de alegar omisión de estudio, controvierte lo decidido por el Tribunal Colegiado, de ahí que subsista una cuestión propiamente constitucional susceptible de análisis en esta instancia, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 26/2009; máxime que no existe jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto.




  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS



  1. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, el quejoso adujo transgresión a los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe precisar que sólo se sintetizarán los conceptos de violación primero y segundo, pues son los únicos que versan sobre temas de constitucionalidad, materia de esta instancia.



  1. En su primer concepto de violación, el quejoso adujo sustancialmente que, el artículo 90, fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial, es inconstitucional, en virtud de ser contrario al artículo 28 constitucional, el cual es referente a la prohibición de monopolios y competencia desleal. Establece que la normatividad marcaria debe prever la libre competencia y la competencia leal para permitir que todos los agentes empresariales interactúen de manera ordenada y atendiendo al interés público que debe prevalecer en toda relación industrial y comercial, evitando que un solo agente económico monopolice actividades en un determinado ramo o industria.



  1. En relación con esto, señaló que la prohibición de monopolios está sustentada en un sentido amplio, esto es, no solo se aplica el concepto de monopolio a las actividades concretas que enumera el artículo 28 constitucional, sino que implica la existencia de disposiciones secundarias que eviten o tiendan a evitar la libre concurrencia en la producción, industria, comercio o servicio al público. Esto es, implícitamente impone límites para el efecto de que el otorgamiento de un derecho exclusivo, no pueda constituir un monopolio o una competencia desleal.



  1. Argumentó que la aplicación de...

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