Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1155/2005)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha24 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 143/2005)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 823/2004)
Número de expediente1155/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 493/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1155/2005

EN REVISIÓn 1155/2005. QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


Vo. Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil cinco.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejado:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, el Director del Diario Oficial de la Federación dependiente de la Secretaría de Gobernación, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director del Servicio de Administración Tributaria, por la discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, aplicación, ejecución en perjuicio del quejoso y publicación, del Decreto por el que se establecen, reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de diciembre de 2002, mismo que entró en vigor el día 1º de enero de 2003, específicamente por lo que se refiere al artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 158 y 177 del propio ordenamiento.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como garantías violadas, las consagradas en los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, y 73, fracción VII constitucionales; se narraron los antecedentes del caso, y se expresaron como conceptos de violación los que se estimaron pertinentes.


TERCERO. En auto del veinticinco de mayo de dos mil cuatro, el J. Quinto de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió la demanda de amparo, registrándola con el número 823/2004, y previos los trámites procesales, el J. celebró audiencia constitucional en fecha de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, en la que dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el veintiuno de febrero de dos mil cinco, cual concluyó en el siguiente sentido:


PRIMERO.- SE SOBRESEE el juicio de amparo promovido por **********, respecto de los actos atribuidos a las autoridades responsables que se precisaron en el considerando tercero de la presente sentencia.--- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A **********, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables en razón de los argumentos precisados en el último considerando de esta sentencia.”


Las consideraciones en que se sustenta dicho fallo, en lo conducente, son:


SEXTO. Aduce en esencia el quejoso en sus conceptos de violación, lo siguiente:--- a) En el primer concepto señala que el artículo 160 con relación al diverso 177, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneran las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias contempladas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en razón de que hace una distinción entre aquellos contribuyentes que obtengan ingresos sólo por intereses y por otros conceptos, ya que no obstante que ambos obtienen ingresos por un mismo concepto les otorga un trato desigual, porque los primeros no están obligados a acumular el ingreso y tomarán la retención como pago definitivo, mientras que los segundos, tendrán que acumularlo a los otros ingresos.--- b) Que los preceptos citados con antelación, además prevén otra inequidad al determinar un trato diferente para los contribuyentes que exceden de los que no lo hacen la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de ingresos por intereses.--- c) En su segundo concepto de violación señala que el artículo 160 con relación a diverso 177, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneran las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias contempladas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, en razón de que considera que no es admisible que los preceptos reclamados determinen que por exceder la cantidad de cien mil pesos o por obtener otros ingresos, la retención sobre ingresos por intereses efectuada por la institución financiera ya no resulte suficiente, ni refleja la capacidad contributiva del particular sobre dicho ingreso, obligando al quejoso a pagar el impuesto en forma distinta, aplicando la tabla establecida en el artículo 177 de la Ley referida, pero además, en su caso, acumulando el monto de dichos intereses con los otros ingresos que obtenga. En mérito de ello, estima que no se atiende a la verdadera capacidad contributiva del quejoso, pues para ser así, todos los casos de retención por el sólo hecho de obtener ingresos por intereses que excedan los cien mil pesos u obtener ingresos por otros conceptos, hace desproporcional el pago de la contribución por lo que hace a los referidos ingresos por intereses, ya que no se tomará como pago definitivo la retención, por lo que no se atiende a la verdadera capacidad contributiva del quejoso, pues para ser así, todos los casos de retención por concepto de intereses deberían tomarse como pago definitivo o, en su defecto, por lo menos aquéllos hasta los cien mil pesos, aplicando en su caso, una tasa diferencial sobre el excedente.--- d) En su tercer concepto de violación señala que el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulnera el artículo 31, fracción IV, con relación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que no establece la forma en que deberá calcularse el impuesto correspondiente, dejando al quejoso en un estado de incertidumbre jurídica, ya que si bien es cierto que el primer párrafo del citado artículo dispone que a la suma de ingresos de los capítulos señalados se restarán las deducciones y que una vez obtenida la utilidad gravable y disminuidas las deducciones se aplicará la tarifa subsecuente, no menos cierto es que en ninguna parte del mencionado precepto se establece cómo es que se deberá aplicar la tarifa en comento; aunado a que los artículos 160 y 177 resultan contradictorios con lo dispuesto en los diversos 161 y 175 del la Ley del Impuesto sobre la Renta.--- Los conceptos de violación que quedaron precisados en esencia en los incisos que anteceden, son infundados e inoperantes, como se precisará a través de los siguientes argumentos jurídicos.--- En efecto, el artículo 31, fracción IV, constitucional, dispone:--- “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:--- …--- IV. Contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

De la simple lectura al precepto citado se obtiene la existencia de una obligación aplicable a todo gobernado, en el sentido de contribuir al gasto público de la Federación, de la Entidad Federativa y del Municipio en el que resida. Sin embargo, esa obligación en los términos constitucionalmente establecidos, conlleva también un deber atribuible a las autoridades, toda vez que, cualquier contribución al gasto público debe estar contenida en una ley y cumplir con los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria.--- Así, es dable concluir que todo gobernado debe cubrir aquellas contribuciones al gasto público impuestas por el Estado, siempre y cuando ellas se establezcan atendiendo a los siguientes principios constitucionales.--- 1. Principio de legalidad--- 2. Principio de proporcionalidad--- 3. Principio de equidad--- 4. Destino al gasto público--- En este sentido, con la finalidad de lograr una explicación completa sobre el tema, resulta conveniente exponer someramente en qué consisten los citados principios reguladores de la actividad impositiva del Estado, partiendo de aquél consistente en el de legalidad tributaria, recalcando que es el de equidad el que se transgrede por la diferenciación de trato para calcular y enterar el impuesto sobre la renta derivado de ingresos por intereses y por otros conceptos, reconocidos dentro de los numerales impugnados.--- El principio de legalidad tributaria implica la obligación inherente al Estado de que, los elementos esenciales de las contribuciones, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa, exenciones y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley. Tal exigencia responde a la necesidad de que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de tributos imprevisibles o a título particular, sino que al Estado no le quede otra opción que la de aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y así, el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.--- Cabe señalar que el principio tributario en cuestión, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior.--- Por otra parte, el principio de proporcionalidad tributaria consiste, en esencia, en que las contribuciones a los gastos públicos deben...

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