Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2006 (INCONFORMIDAD 286/2005)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente286/2005
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 3328/2005 (RELACIONADO CON EL D.T. 3338/2005 Y D.T. 3348/2005)))
Fecha13 Enero 2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 263/2004

INCONFORMIDAD 286/2005

INCONFORMIDAD NÚMERO 286/2005,

DERIVADA DEL JUICIO D.T.********** PROMOVIDA POR: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO J.D.R.

SECRETARIo: roberto rodríguez maldonado.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil seis.

Vo.Bo.

MINISTRO

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O :

Cotejó

PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito el cinco de abril del dos mil cinco, **********, en representación legal de **********, sociedad anónima de capital variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y por la autoridad que a continuación se transcriben:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La H. Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, su P. y A. ejecutor de la misma, la primera como autoridad ordenadora y los dos últimos como ejecutores de una resolución notoriamente ilegal e infundada. --- IV.- ACTO RECLAMADO.- Laudo emitido por la responsable de fecha 18 de octubre del 2004, en el expediente laboral número **********.”


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123 apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al efecto narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por acuerdo de ocho de abril del año dos mil cinco, el P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al que fue turnado el asunto para su conocimiento, admitió la demanda de amparo registrándola con el número D.T. **********; y substanciado el procedimiento, con fecha once de mayo de dos mil cinco, el Tribunal de referencia pronunció sentencia con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, pronunciado en el juicio laboral número **********, seguido por **********, en contra de la empresa quejosa, de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********.”


Las consideraciones que apoyaron dicha resolución, son las que se transcriben enseguida:


CUARTO.- Son inoperantes en una parte y fundados en otra los conceptos de violación en que se hacen valer violaciones al procedimiento. (…) ---En cambio, los conceptos de violación son fundados porque, como aduce la quejosa, la Junta responsable tuvo por desahogada la prueba pericial caligráfica y grafoscópica que ofrecieron tanto el actor como los demandados sin tomar en cuenta que el perito tercero en discordia omitió contestar los cuestionarios que le formularon ambas partes en los siguientes términos: 1. El actor: ‘a.- Que diga el perito si las firmas cuestionadas en las pruebas que ofrece mi contraparte en el inciso tres, incisos a), b), c), d) y e), corresponden o no al puño y letra del actor del presente juicio. b.- Que diga el perito los métodos o técnicas que tuvo al alcance para llegar a la conclusión en el dictamen’; 2. Los demandados de los que no obstante que en audiencia de trece de septiembre de dos mil dos, la junta responsable desechó los incisos a) y b) del cuestionario que propusieron, se advierte que sí se admitieron los puntos siguientes: ‘C).- Que diga el perito, si el señor ********** tiene gran habilidad para cambiar su escritura a su capricho. D) Que diga el perito, si analizando la escritura indubitable de los documentos aportados como base de cotejo, en cuanto a la morfología de su escritura, el señor ********** suscribe una gran variabilidad de escritura. E).- Que diga el perito, su razonamiento técnico-jurídico en el que se basó para rendir dicho peritaje’. (fojas 64 y 68). Lo anterior, porque dicho experto al emitir su dictamen que obra a fojas 166 a 170 de autos, se concretó a señalar en sus conclusiones lo siguiente: ‘ÚNICA.- TÉCNICAMENTE NO SON ATRIBUIBLES AL C.*., LAS FIRMAS CONTENIDAS EN LAS DOCUMENTALES MOTIVO DE ESTUDIO DETALLADAS AL RUBRO DE DOCUMENTOS CUESTIONADOS’, sin que en alguna parte de su dictamen diera contestación a los cuestionamientos formulados por las partes; siendo que esos aspectos eran importantes para determinar si los documentos que ofrecieron los demandados como pruebas de su parte contenían o no firma del actor, pues dichos demandados afirmaron que el actor fue quien con fecha dos de abril de dos mil dos, renunció a su trabajo y que había liquidado debidamente al actor y que ello lo acreditaba con los documentos que fueron materia de dicha pericial; por tanto, al convalidar la junta responsable el desahogo deficiente de la prueba de que se trata, se actualizó la violación de procedimiento prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que dejó sin defensa a la ahora quejosa al no poder demostrar los extremos de sus pretensiones. --- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a./J. 36/2000, que derivó de la Contradicción de tesis 57/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 163, Tomo XI, Abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita la quejosa y cuyo texto es como sigue: --- ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA.’ (Se transcribe). --- Por lo anterior resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación que se hacen valer, toda vez que éstos se refieren al fondo del asunto, siendo que de esos aspectos deberá ocuparse la junta responsable al resolver sobre la litis planteada una vez que repare la violación procesal antes indicada. --- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 materia común, cuyo texto es como sigue: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (Se transcribe). --- En esas condiciones, habiéndose dictado el laudo reclamado en presencia de la violación de procedimiento apuntada, es evidente que el mismo resulta violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicita, para el efecto de que la junta responsable lo deje insubsistente y en reposición del procedimiento ordene al perito tercero en discordia que complemente su dictamen contestando los cuestionarios propuestos por las partes, sólo respecto de los cuestionamientos que les fueron admitidos, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que proceda en derecho sobre la continuación del procedimiento.”


TERCERO.- El Tribunal Colegiado del conocimiento, comunicó el resultado de la ejecutoria anterior a la autoridad responsable, requiriéndole el informe dado en cumplimiento a la ejecutoria dictada, a fin de que remitiera las constancias que así lo acrediten.


Por diverso acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil cinco el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó agregar el oficio 541/2005 signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, en el que remitió copia al carbón con firmas autógrafas certificada de la diligencia y acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil cinco, efectuados en pretendido cumplimiento a la ejecutoria dictada; asimismo, consideró que en virtud de que la junta responsable había dejado insubsistente el laudo reclamado, reponiendo el procedimiento y señalando fecha para la celebración de la audiencia pericial caligráfica y grafoscópica del perito tercero en discordia, conforme a lo determinado en la ejecutoria, y para efecto de acordar el cumplimiento, debía requerirse a la Junta responsable para que, una vez desahogada dicha diligencia, remitiera copia certificada de la misma, así como del dictamen pericial respectivo.


El Tribunal Colegiado requirió en diversas ocasiones a la junta responsable para los efectos señalados en el párrafo precedente (catorce de junio [foja 86 del cuaderno de amparo], uno y trece de julio [fojas 96 y 98], cuatro, veintidós y veintiséis de agosto [fojas 115, 117 y 122], doce y veintidós de septiembre [fojas 132 y 137], todos de dos mil cinco), incluso a través del superior jerárquico de aquélla (proveído de dieciséis de agosto de dos mil cinco); por su parte, la junta responsable comunicó la emisión de distintos proveídos y diligencias practicadas en el procedimiento natural respecto al cumplimiento que le fue requerido (nueve de junio [fojas 89 a 95 y 108 a 114 del cuaderno de amparo], veinticuatro de agosto [foja 121], ocho y veintiuno de septiembre [fojas 136 y 135], y seis de octubre [fojas 146 a 148], todos de dos mil cinco), entre los que destaca el dictado el nueve de junio de dos mil cinco dentro de la audiencia...

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