Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 2/2017-CA)

Sentido del fallo19/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)
Número de expediente2/2017-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 172/2016 [19]

Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2017-ca, derivado de la controversia constitucional 172/2016.


PROMOVENTE Y recurrente: municipio de manzanillo, colima.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional, identificado al rubro; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Controversia constitucional. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Abel Jiménez Naranjo, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Manzanillo, Colima, promovió controversia constitucional en contra de:


(…)

II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO

A) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima.

(…)

IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA

Resolución y todo lo actuado dentro del expediente 232/2016, que invade la esfera competencial y atribuciones otorgadas al Municipio por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de recaudación y cobro del impuesto predial”.


SEGUNDO. Trámite de la controversia. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis; ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 172/2016; asimismo, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para que instruyera el procedimiento correspondiente; de esta manera, mediante diverso proveído de siete de diciembre siguiente, la Ministra instructora desecho de plano la controversia constitucional por notoriamente improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del citado acuerdo desechatorio, A.J.N., en su carácter de Síndico Municipal de Manzanillo, Colima, interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correos Certificado (SEPOMEX) y recibido el dieciocho de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Admisión. Mediante auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, al que correspondió el número 2/2017-CA; ordenó dar vista al Procurador General de la República; apercibió al Municipio actor para que señalara domicilio en esta ciudad y turnó el expediente al M.A.P.D..


Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, se hizo efectivo el apercibimiento realizado al Municipio actor en el sentido de llevar a cabo las notificaciones subsecuentes por medio de lista, en virtud de no haber señalado domicilio en esta ciudad; envió el asunto para su radicación y resolución a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrito el Ministro designado como Ponente.


QUINTO. Avocamiento. Finalmente, mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General número 5/2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal P. en el presente asunto.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. El recurso de reclamación es procedente con apoyo en lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria1, ya que se interpuso en contra del auto que desechó por notoriamente improcedente la demanda de la controversia constitucional 172/2016.


Asimismo, dicho medio de impugnación se presentó oportunamente, en virtud de que el proveído recurrido se notificó al actor mediante comparecencia el trece de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley Reglamentaria para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del jueves quince de diciembre de dos mil dieciséis al jueves cinco de enero de dos mil diecisiete2, descontando el periodo comprendido entre el dieciséis y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por tratarse de periodo vacacional, así como el día uno de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábil, de conformidad con los artículos 2 y 3 de ese ordenamiento, en relación con los diversos artículos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Correos en la ciudad de Manzanillo, Colima, el cinco de enero, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.


En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, los escritos de las partes con residencia distinta a esta ciudad, que sean presentados en la Oficina de Correos, serán considerados presentados en tiempo. Al efecto, resulta aplicable el criterio que lleva por rubro y texto:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia4”.

Por lo que toca a la legitimación, debe decirse que está acreditada porque el recurso fue suscrito por A.J.N., en su carácter de Síndico del Municipio de Manzanillo, Colima, carácter que le fue reconocido en el auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis dictado en la controversia constitucional5 e impugnado en la presente instancia, ello de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal6.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciséis, que corresponde al acto recurrido en la presente reclamación, es del tenor siguiente:

(…)

En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por materia, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano la demanda respectiva, si advierte la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la jurisprudencia que se cita a continuación: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL...

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