Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2014 (IMPEDIMENTO 3/2014-CA)

Sentido del fallo27/03/2014 ÚNICO. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no se encuentra legalmente impedido para conocer y resolver la acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014.
Fecha27 Marzo 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente3/2014-CA
Tipo de AsuntoIMPEDIMENTO
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

IRectangle 2 MPEDIMENTO 3/2014-CA

IMPEDIMENTO NÚMERO 3/2014-CA.

PROMOVIDO POR EL MINISTRO S.A.V.H., PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2013 Y SU ACUMULADA 5/2014.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil catorce.



V I S T O S, para resolver, el expediente relativo al impedimento 3/2014-CA, planteado por el señor M.S.A.V.H., para conocer de la Acción de Inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficios presentados el trece de diciembre de dos mil trece y el diez de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un lado, diversos integrantes de la Cámara de Senadores y, por el otro, diversos integrantes de la Cámara de Diputados, ambas, del Congreso de la Unión, promovieron, respectivamente, acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

ÓRGANOS QUE APROBARON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL IMPUGNADA:


a) Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión.


b) Poder Ejecutivo Federal.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN EL QUE SE PUBLICÓ:



SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que, en uno u otro caso se estimaron infringidos son el 16, 31, fracción IV, 25, primer párrafo, 28, 49 y 134.


TERCERO. Registro, turno y admisión de las acciones de inconstitucionalidad. Mediante acuerdo dictado el dieciséis de diciembre de dos mil trece, el M.F.G.S., integrante de la Comisión en Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil trece, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 40/2013, por lo que ve a la promovida en primer término, y entre otras cuestiones requirió su respectivo informe a cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, así como al Poder Ejecutivo Federal.


Asimismo, mediante diverso proveído de dos de enero de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el asunto al Ministro que corresponde, de conformidad con la certificación que al efecto se acompañó, en la que se hizo constar que el turno correspondía al señor M.V.H..


Por otro lado, en auto de trece de enero de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 5/2014; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro que corresponde, de conformidad con la certificación que al efecto se acompañó, en la que el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que la acción de inconstitucionalidad 5/2014, está relacionada con la diversa 40/2013, en virtud de que en ambas se impugna el mismo decreto legislativo; asimismo, informó que el asunto le correspondía por razón de turno por conexidad al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


Por ello, en el mismo proveído que se comenta, se asentó la relación de la acción de inconstitucionalidad 5/2014 con la diversa número 40/2013, por lo que decretó la acumulación de ambos asuntos, en concreto, la de la más reciente a la recibida con anterioridad.


Por su parte, el Ministro Instructor, el catorce de enero de dos mil catorce, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 40/2013, señalando que se glosaba al mismo expediente la diversa 5/2014, que se ordenó acumular en proveído de trece del mismo mes y año. De igual modo, en ese auto ordenó dar vista al P. de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión por conducto de las Cámaras de Diputados y de Senadores, para que rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de quince días hábiles que marca la ley, que se cuentan a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva. Asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para la formulación de su pedimento.


CUARTO. Manifestación de impedimento. Mediante escrito de cuatro de marzo de dos mil catorce1, dirigido al P. de este Máximo Tribunal, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esa misma fecha, el M.S.A.V.H., manifestó que su hijo ********** se desempeña como Administrador General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, de tal suerte que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146, fracciones I y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estimó que es posible que se encuentre impedido legalmente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad números 40/2013 y 5/2014, por el parentesco en línea recta que tiene con el referido colaborador del Servicio de Administración Tributaria, máxime que podría considerarse a dicho organismo público como uno de los interesados en los asuntos.


QUINTO. Trámite del impedimento. El cinco de marzo de dos mil catorce,2 el P. de este Alto Tribunal ordenó admitir a trámite el referido impedimento y ordenó registrarlo con el número de expediente 3/2014-CA; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro J.M.P.R., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S l D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción VI, y 11, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 105, fracción II, constitucional, en virtud de que el impedimento que plantea el Ministro Instructor se refiere a un asunto de la competencia del P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Estudio. A juicio de este P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el impedimento que plantea el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, no se configura por las razones que se exponen a continuación:


En principio, debe tenerse presente que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


Artículo 17. […]

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”


En el precepto transcrito se prevé que la impartición de justicia debe hacerse de manera imparcial. Como consecuencia de ellos, debe garantizarse la emisión de resoluciones objetivas, que atiendan únicamente a los hechos y puntos de derecho sometidos a la potestad de un juez; además, la imparcialidad limita la actuación de la autoridad encargada de la dirección y resolución del proceso, tal y como ha sido reconocido en los pactos internacionales suscritos por México, en los que se prevé “la imparcialidad” como nota esencial del debido proceso.3


Así, con la finalidad de salvaguardar el citado principio constitucional, en los artículos 7, 17 y 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone:


Artículo 7o. Las resoluciones del P. de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.


Los Ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.


En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros...

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